V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de octubre de 2023 (fs. 268), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 309; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado en cuanto al primer y segundo motivo de su apelación restringida, en el que acusó la violación al derecho a la defensa en la valoración de la prueba, así como, el debido proceso, declaró infundado sus agravios, sin efectuar una lectura correcta de su memorial de apelación pues, precisó que, la valoración de la prueba testifical no se interpretó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que, se transgredió el principio de la contradicción de la prueba; no obstante, el Tribunal de alzada dio por bien hecha la Sentencia, cuando ella no contiene una debida fundamentación respecto al valor dado a las pruebas, limitándose el Auto de Vista a dar credibilidad a cada una de las declaraciones, sin mencionar cuáles fueron los elementos que le llevaron a dicha conclusión, lo que evidencia falta de fundamentación; omitiendo además, el fallo recurrido al igual que el Juez de mérito la valoración testifical de Elizabett Sotar Lira, otorgando valoración el Juez de mérito a los testigos de cargo que no se encontraban presentes durante los supuestos hechos, conllevando a la inexistencia de valoración integral de las pruebas de cargo y ante todo las pruebas de descargo; puesto que, la Sentencia no estableció quienes fueron testigos presenciales, primarios, secundarios, directos o referenciales; no obstante, fue convalidado por el Tribunal de alzada.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó al Auto Supremo 1121/2021-RRC; empero, se limitó a realizar unas breves transcripciones de su contenido, sin vincularla al Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto del citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta realizar breves transcripciones del precedente invocado, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el recurrente; además, de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
