AS/1915/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1915/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 2), 4) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a dichos reclamos el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; al no responder con la debida fundamentación y motivación, vulnerando al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y principio de legalidad, previstos en los arts. 115, 116, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1, 124, 167, 169-3), 172, 329 y 333 del CPP.

Sobre el primer defecto, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló, qué debió decir que elementos típicos serían incorrectamente subsumidos; sin embargo, no existe prueba de datos falsos, es decir no existe el elemento objetivo del tipo penal, incurriendo en violación del principio de congruencia; asimismo, en cuanto a la errónea aplicación e imposición de la pena, dando por válida la fundamentación subjetiva y errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, indicó que “para apelar de la imposición de la pena, no tendría que cuestionar otros agravios referentes a mi partición en el hecho, porque eso supone una aceptación de mi culpa” (sic), apartándose de la doctrina legal aplicable.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo y 326/2012 de 12 de noviembre.

Con relación al segundo defecto, el Tribunal de alzada señaló que no existe defecto de sentencia porque se hizo la individualización de los autores incurriendo en violación del principio de congruencia; pues, al resolver el recurso de apelación restringida tenía el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia afectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.

Con relación al punto como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril.

Respecto al tercer defecto, el Tribunal de apelación se limitó a indicar que no basta criticar la incorporación y valoración otorgada a ciertas pruebas, sino debe demostrarse el valor decisivo de los mismos en la fijación de los hechos y que la prueba introducida a juicio da la oportunidad a la defensa de realizar el control efectivo de aquellas literales mediante contradicción, en consecuencia, da por bien hecho la incorporación de la prueba siendo que es ilegal.

Al respecto como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 429/2018-RRC de 13 de junio, 617/2015-RRC de 12 de octubre y 404/2014-RRC de 21 de agosto.

En cuanto al cuarto defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostiene que no concurren los motivos que dan lugar a la apelación, extremo que no es evidente limitándose a indicar que el Tribunal de juicio cumplió con las exigencias legales apartándose de la doctrina legal aplicable.

En calidad de procedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril.

En relación al quinto defecto establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de grado lejos de atender y establecer los agravios contra su persona apartándose de los lineamientos de la doctrina legal aplicable, se limitó a indicar cuáles son los hechos inexistentes y no acreditados para fundar el agravio, pese que expresó que él nunca estuvo en la Notaria, por cuanto el de alzada revaloriza la prueba transcribiendo prueba del Ministerio Público y procediendo a su valoración defectuosamente.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 617/2015-RRC de 12 de octubre.