V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la parte recurrente señala que denunció en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 2), 4) 5) y 6) del CPP, a dichos reclamos el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; al no responder con la debida fundamentación y motivación, infringiendo los arts. 1, 124, 167, 169-3), 172, 329 y 333 del CPP.
Sobre la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 326/2012 de 12 de noviembre 338/2007 de 5 de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 429/2018-RRC de 13 de junio, 617/2015-RRC de 12 de octubre, 404/2014-RRC de 21 de agosto, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012 de 19 de abril, 214/2007 de 28 de marzo y 617/2015-RRC de 12 de octubre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación denunció la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y principio de legalidad previstos en los arts. 115, 116, 117, 119, 178 y 180 de la CPE y si bien detalló los antecedentes de hecho generador; no proporciona explicación respecto a los demás requisitos del ámbito de flexibilización, resultando su denuncia incompleta, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.
