AS/1917/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1917/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista manifestó que en su recurso de apelación no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o incorrecta fijación de la pena, puesto que no precisó las vulneraciones que se le hubiesen cometido; sin embargo, a estas afirmaciones refiere que el Auto de Vista no ha ajustado su determinación a la garantía constitucional de verdad material; toda vez, que no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que efectuó una descripción de la vulneración del num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado al art. 169 num.3) del art. 370 del mismo cuerpo normativo; toda vez, que se hizo una errónea interpretación de los elementos constitutivos de Apropiación Indebida y los elementos del delito de Abuso de Confianza, al haber hecho un equivocado análisis de los documentos contractuales realizados con Wilda Acebey Torrez.

Plantea que el Tribunal de alzada no cumplió el principio de legalidad, e incumplió su función revisora de la función de aplicación de las correctas normas sustantivas en el presente caso, contraviniendo el principio IURA NOVIT CURIA, no dio cumplimiento a sus funciones omitiendo la verificación de la verdad material; ya que debió efectuar un análisis de los antecedentes del proceso en el que la mencionada garantía constitucional prevista en el art. 180 de la CPE pone de relevancia, desplazando a un segundo plano los formalismos que puedan impedir el ejercicio del derecho a una segunda opinión, partiendo del hecho de que las Sentencias y resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas.

Denuncia que lejos de reparar el defecto de Sentencia contenido en el num.5) del art. 370 del CPP, ha extendido el error de la resolución de origen, toda vez, que el Tribunal de alzada manifestó que sus pruebas de descargo eran las mismas que su parte acusadora y que esto fortalecía la acusación en lugar de desvirtuarla expresa que es una evidencia que el Auto de Vista omitió realizar una correcta verificación de la aplicación normativa procesal a los elementos de prueba en forma individual primero e integral en forma posterior, puntualiza que en el caso concreto, el Tribunal de alzada obvió que el Juez de Sentencia realizó una descripción genérica de las pruebas, situación inobservada por el Auto de Vista que no verificó la existencia de la debida fundamentación de la resolución de origen, alude que el argumento de que ambas partes hubieran presentado las mismas pruebas (D-5, D-6, D-7 Y D-8), constituye no solamente un incumplimiento de su labor verificatoria sino que con esta afirmación el Tribunal de apelación emitió resoluciones contrarias a la CPE y las leyes, toda vez, que las pruebas documentales que se introdujeron a juicio oral codificadas como D-5 (contrato de 26 de julio de 2011), D-7 (documento privado de 20 de mayo de 2011), nunca formaron parte de las pruebas de cargo y que en ningún momento fortalecieron la acusación más al contrario representan elementos probatorios que desvirtuaban la sindicación de la acusadora de que incrementó su patrimonio con los pagos por la construcción, describe que jamás existió un beneficio para su persona menos para un tercero.

Precisa que el contrato con su demandante no fue el único que realizó motivo por el cual los ingresos de su empresa tenían diferentes fuentes, situación inobservada por el Tribunal de alzada que no hubiera verificado tal situación, motivo por el cual el Auto de Vista mantuvo subsistentes los defectos de Sentencia contenidos en el num. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo su función de verificar la coherencia lógica de la Sentencia; en calidad de precedentes contradictorios formula el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.

Denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que omitió el cumplimiento del art. 408 par. I del CPP, que determina la obligación de expresar el modo en que pretende la aplicación de las normas, emitiendo apreciaciones subjetivas, explica que su motivo de apelación cumplió toda la carga argumentativa exigida en la ley.

Menciona que el Auto de Vista de manera subjetiva manifestó que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando en los hechos del contexto confundió con una repetición de lo manifestado de la parte contraria, el respaldo probatorio efectuado por su persona que tenía como única finalidad el de referir en qué parte de la Sentencia se podía identificar el agravio, y de ninguna manera el Tribunal de alzada hubiese cumplido con su deber de revisar la aplicación de la normativa prevista en los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, sostiene que en ningún momento pidió revalorización probatoria sino que solicitó que efectué un control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria para verificar si esta tarea fue adecuadamente cumplida en Sentencia, explica que en alzada se incumplió la facultad revisora de logicidad y objetividad, así como la relevancia del caso, plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.

Manifiesta que el Tribunal de apelación manifestó que su persona se limitó a citar los defectos de Sentencia contenidos en los num. 8) y 11) del art. 370 del CPP, sin fundamentar ninguna vulneración, pese que planteó estos defectos de Sentencia, porque la Sentencia incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales vinculados al cumplimiento de las normas procesales que se rigen por el principio y naturaleza de carácter público que el Tribunal de alzada no consideró, motivo que determinó la nulidad de este acto, refiere que el Auto de Vista no cumplió su obligación de verificar los defectos de Sentencia incurriendo en una falta de carga argumentativa de su reclamo.

Expresa que el Tribunal de alzada no cumplió su responsabilidad de verificar la correcta aplicación de la ley, implicando las normas sustantivas, efectuando una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, plantea además que su persona fue notificada el 5 de octubre de 2023 con el Auto de Vista 99/2021 de 19 de marzo, situación que denuncia como retardación de justicia, pero que además pone en evidencia que esta resolución fue firmada por la vocal Patricia Torrico Ortega, cuando ella no cumple funciones de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifiesta al respecto que es deber de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre esta anomalía ya que referida persona tampoco funge como funcionaria del referido Tribunal.