V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la imputada fue notificada con el Auto de Vista el 5 de octubre de 2023 (fs. 683), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
En su primer motivo denuncia al Tribunal de alzada por no ajustar su determinación al principio de verdad material; toda vez, que no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que efectuó una descripción de la vulneración del num. 1) del art. 370 del CPP, vinculado al art. 169 num.3) del art. 370 del mismo cuerpo normativo; toda vez, que se hizo una errónea interpretación de los elementos constitutivos de Apropiación Indebida y los elementos del delito de Abuso de Confianza, al haber hecho un equivocado análisis de los documentos contractuales realizados con Wilda Acebey Torrez.
Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad, al no observar la correcta aplicación de las normas, contraviniendo el principio IURA NOVIT CURIA, al no la verificar la aplicación del principio de verdad material en Sentencia; manifiesta que no consideró la garantía constitucional prevista en el art. 180 de la CPE pone de relevancia, desplazando a un segundo plano los formalismos que puedan impedir el ejercicio del derecho a una segunda opinión, partiendo del hecho de que las Sentencias y resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios y no efectúa explicación alguna de su contradicción; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ingresando al análisis de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, se tiene que en cuanto a los antecedentes de hecho generadores del recurso plantea que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; y que esta falencia se debió a que no emitió respuesta al defecto de Sentencia de errónea aplicación normativa; toda vez, que a su criterio su conducta no es adecuable a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, planteando que el derecho constitucional restringido sería el debido proceso en su vertiente debida fundamentación contemplada en el art. 115 num.II de la CPE.
Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de errónea aplicación de la ley lo que devino en defecto absoluto dispuesto en el art. 169 num. 3) del art. 370 del CPP; sin embargo, a su queja de la inexistencia de los elementos constitutivos de los arts. 345 y 346 del CP en su conducta no efectúa explicación alguna ni fundamenta porque no sería adecuable a tales tipos penales, no precisando el resultado dañoso que le hubiese ocasionado el Tribunal de apelación, puesto que solo manifiesta que existió un equivocado análisis de los documentos contractuales realizados con Wilda Acebey Torrez, sin precisar fundamento alguno para tales afirmaciones.
Es por lo manifestado que su planteamiento constituye un reclamo genérico de transgresión de derechos; siendo evidente que la denuncia contra el Tribunal de alzada, no tiene una adecuada fundamentación; no fundamenta como ocurrió la restricción o disminución de sus derechos, teniéndose que no efectúa la explicación porqué no corresponde sea sancionado por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, porque se hubiese efectuado una análisis adecuado de los documentos contractuales realizados con Wilda Acebey Torrez.
Situación por la cual no existe explicación de las vulneraciones legales que se le hubiese infringido el Auto de Vista; ya que no sostiene su reclamo de restricción al debido proceso; y, que en alzada no se reparó el defecto de Sentencia, puesto que no fundamenta porque el Juez de Sentencia efectuó un análisis equivocado del contrato o como debió efectuar el control de logicidad sobre esta prueba; por lo cual no formuló adecuadamente su motivo de casación, al incumplir los presupuestos de admisibilidad respectivos; toda vez, que no argumenta adecuadamente su denuncia; constituyendo un reclamo genérico de vulneración del debido proceso; siendo que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en el motivo de casación; ya que no precisó ninguna conculcación en su perjuicio; motivo por el cual no se apertura la competencia de esta Sala Penal para conocer en el fondo los presupuestos de admisibilidad que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo su recurso; teniendo que por consiguiente, que corresponde declarar su inadmisibilidad.
En su segundo motivo de casación, la parte recurrente manifesta que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de vulneración del num.5) del art. 370 del CPP, incurriendo en una contradicción cuando erradamente manifestó que sus pruebas de descargo fortalecían la acusación en contra suya, cuestiona al Tribunal de alzada por efectuar una descripción genérica de las pruebas, sin efectuar un adecuado control de logicidad sobre las pruebas (D-5, D-6, D-7 Y D-8), refiere que esta falencia verificatoria determinó que el Tribunal de apelación emitiera una resolución contraria a la CPE; toda vez, que el contrato de 26 de julio de 2011 y documento privado de 20 de mayo de 2011, nunca formaron parte de los elementos de cargo. Añade que estos elementos probatorios desvirtuaron la sindicación de que incrementó su patrimonio con los pagos por la construcción; refiere que el ingreso por la obra demandada no era su único ingreso que tenía diferentes fuentes de ingreso económico; situación para la cual el Tribunal de alzada no reparó los defectos de Sentencia contenidos en el num. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo su función de verificar la coherencia lógica de la Sentencia.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo; que establece la responsabilidad del Tribunal de apelación de no omitir realizar el control de legalidad de Sentencia, refiere además que no cumplió con el deber de ser coherente, ya que no efectuó el análisis de logicidad de la forma de evaluar la Sentencia de los medio de prueba, su relevancia y el cumplimiento de la garantía Constitucional de verdad material, puntualiza el hecho de que manifestar que las pruebas de ambas partes eran las mismas, es un argumento omisivo que vulnera la jurisprudencia legal invocada como contradictoria, refiere además que al momento de efectuar la individualización de la prueba debió justificar su aplicación al caso concreto, manifiesta que el Auto de Vista incumplió su función de verificar la aplicación correcta de las formas procesales que el Juez debió aplicar al momento del razonamiento, fundamentación jurídica y que erróneamente acreditó la determinación equivocada de que con solo esa obra incrementó significativamente su patrimonio, sin considerar que su persona en calidad de arquitecto ejecutaba otras construcciones que fueron acreditadas mediante otros contratos que no fueron objeto de control de logicidad en alzada.
De los argumentos recapitulados en la explicación del precedente contradictorio se tiene, que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso resultando admisible el segundo motivo de su recurso de casación.
Respecto al tercer motivo de su recurso de casación, el imputado manifiesta que el Auto de Vista no respondió la denuncia de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada hubiese arribado a la conclusión errónea de que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, siendo que su única intención era puntualizar en qué parte de la resolución de origen era identificable el agravio, manifiesta que el Auto de Vista incumplió los arts. 407,413, 414 y 398 del CPP; puntualiza que no es lo mismo efectuar el control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria que revalorizarla, confusión que el Tribunal de alzada cometió incumpliendo su deber revisor de control de logicidad y objetividad.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo; manifestando que era deber del Auto de Vista cumplir la doctrina legal aplicable, toda vez, que no cumplió su deber de efectuar el control de logicidad sobre la valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que constituye a su criterio que el argumento de alzada de que pretendió la revalorización probatoria solo fue una excusa para incurrir en la falencia de fundamentación fáctica adecuada, incurriendo en vulneración del art. 115 de la CPE, situación que a criterio de la parte recurrente acredita la existencia de la contradicción con el precedente invocado, que según el imputado no solo evidencia la existencia del agravio sino demuestra la falta de cumplimiento de la función revisora de la logicidad, objetividad, individualización y objetividad que dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los argumentos planteados, se tiene que el imputado efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo que deviene en admisible.
En el cuarto motivo de su recurso de casación como antecedentes del hecho generador del motivo, denuncia al Auto de Vista por no dar respuesta a su denuncia de vulneración de Sentencia de vulneración de los nums. 8) y 11) del art. 370; toda vez, que la Sentencia vulneró sus derechos y garantías constitucionales, refiere que el Auto de Vista no cumplió su obligación de verificar los defectos de Sentencia incurriendo en una falta de carga argumentativa de su reclamo; plantea que el Tribunal de alzada sufrió la transgresión de sus garantías y derechos al ser notificada el 5 de octubre de 2023 con el Auto de Vista 99/2021 de 19 de marzo, situación que denuncia como retardación de justicia, pero que además pone en evidencia que esta resolución fue firmada la vocal Patricia Torrico Ortega, cuando ella no cumple funciones de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifiesta al respecto que es deber de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre esta anomalía ya que referida persona tampoco funge como funcionaria del referido Tribunal.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca en precedentes contradictorios y no efectúa explicación alguna de su contradicción; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo ingresando al análisis de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización; se tiene, que precisa como derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el debido proceso contemplado en el art. 115 num.II de la CPE; teniéndose que detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía denunciando al Auto de Vista primeramente por retardación de justicia; puesto que fue notificado con el Auto de Vista más de 5 meses después de su emisión, situación que lo ocasionase perjuicio en razón de su situación jurídica, como segunda denuncia puntualiza que la resolución emitida por el Tribunal de apelación fue firmada por la vocal Patricia Torrico Ortega cuando no se encontraba en ejercicio de sus funciones en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de modo que usurpando responsabilidades que no le competen, firmó el Auto de Vista al no estar habilitada para ello, ocasionando una flagrante vulneración al debido proceso.
Es por lo manifestado que argumenta cómo hubieran ocurrido las vulneraciones a sus derechos denunciados, toda vez, que denuncia que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, al incurrir en retardación de justicia que a su criterio constituye un problema que le afecta en lo particular, originado por el mismo sistema judicial y agravado por la falta de voluntad y responsabilidad para revertir la realidad en cuanto a la aplicación de la norma, manifiesta que al no tener conocimiento a tiempo de las resoluciones judiciales, no le permitió ejercer adecuadamente sus derechos constitucionales; teniéndose que además es inconcebible que el Tribunal Supremo de Justicia inobserve que existen autoridades judiciales que firman resoluciones sin estar revestidas del cargo, situación por la cual cumple los presupuestos de admisibilidad en casación; toda vez, que argumenta adecuadamente su denuncia; precisando que la resolución de alzada no cumpliese los requisitos de legalidad.
Teniéndose por lo expresado que cumplió su responsabilidad de explicar el resultado dañoso emergente del defecto como fue desarrollado previamente, teniéndose que estas denuncias deben ser dilucidadas en el fondo por esta Sala Penal; puesto que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación cumplida por el recurrente en el cuarto motivo de su recurso de casación; ya que precisó vulneración de su derecho al debido proceso y retardación de justicia por parte del Tribunal de apelación; motivo por el cual cumple los requisitos para que esta Sala conozca el fondo de su pretensión respecto al cuarto motivo de su recurso casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su admisibilidad.
