AS/1922/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1922/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación de Eduardo Mérida Balderrama.

En cuanto a los fundamentos que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado en audiencia de Juicio, el Tribunal de Alzada, señaló que el reclamo planteado haba concluido en la etapa preparatoria, constituyendo una fundamentación indebida, destinada a sostener una preclusión contraria a los deberes u obligaciones que legalmente le corresponde como imputado según el art. 291 del CPP, desconociendo el art. 14 IV de la Constitución Política del Estado (CPE), distorsionando indebidamente el núcleo de la problemática, llevándolo al campo de las garantías de la víctima, sin comprender que tanto en el juicio como en apelación incidental se precisó que al no contar con el instituto de la audiencia conclusiva se pasó a un juicio oral existiendo un incidente pendiente de resolución, por lo cual corresponde su saneamiento procesal, debiendo devolver obrados hasta que el mismo sea sustanciado y resuelto.

En cuanto a la recalificación de su conducta y la subsunción de los hechos con el derecho, el Auto de Vista impugnado, en el segundo párrafo de la página 31 señaló: ..resulta pertinente modificar la parte dispositiva de la Sentencia en grado de circunscribir la responsabilidad penal del imputado únicamente al delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 0026, en el sub tipo de (uso de documento falsificado), descartando responsabilidad por los delitos de Falsedad Material art. 198 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del CP, empero, sin modificar el quantum de la pena…”, con esta nueva tesis argumentativa el Auto de Vista impugnado, afirma que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no requiere de un daño o perjuicio cierto, vulnerando el debido proceso en sus componentes de resoluciones debidamente motivadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

III.2. Del recurso de casación del Ministerio de Defensa.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración íntegra de todos los elementos de prueba aportados, existiendo de igual manera un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis intrínseco de la valoración de todos los elementos que motivaron la Sentencia, puesto que debió contemplar una debida fundamentación bajo la premisa de la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de estos elementos, la incoherencia, contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas o de alguna de ellas, conlleva a la anulación de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio que deberá ordenar el Tribunal de Alzada, situación que el Tribunal de alzada omitió, ya que tenía la obligación de velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 137/2015-RRC de 27 de febrero y la Sentencia Constitucional 0112/2010-R de 10 de mayo.