AS/1922/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1922/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que Eduardo Mérida Balderrama, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año y el Ministerio de Defensa, fue notificado el 17 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación de Eduardo Mérida Balderrama.

Con relación al primer motivo, el recurrente indica que, en cuanto a los fundamentos que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado en audiencia de Juicio, el Tribunal de Alzada, señaló que el reclamo planteado habría concluido en la etapa preparatoria, constituyendo una fundamentación indebida, destinada a sostener una preclusión contraria a los deberes u obligaciones que legalmente le corresponde como imputado según el art. 291 del CPP, desconociendo el art. 14 IV de la CPE, distorsionando indebidamente el núcleo de la problemática, llevándolo al campo de las garantías de la víctima, sin comprender que tanto en el juicio como en apelación incidental se precisó que al no contar con el instituto de la audiencia conclusiva se pasó a un juicio oral existiendo un incidente pendiente de resolucn, por lo cual corresponde su saneamiento procesal, debiendo devolver obrados hasta que el mismo sea sustanciado y resuelto.

Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.

En cuanto al segundo motivo, denuncia que, con relación a la recalificación de su conducta y la subsunción de los hechos con el derecho, el Auto de Vista impugnado, en el segundo párrafo de la página 31 señaló: “..resulta pertinente modificar la parte dispositiva de la Sentencia en grado de circunscribir la responsabilidad penal del imputado únicamente al delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 0026, en el sub tipo de (uso de documento falsificado), descartando responsabilidad por los delitos de Falsedad Material art. 198 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del CP, empero, sin modificar el quantum de la pena…”, con esta nueva tesis argumentativa el Auto de Vista impugnado, afirma que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no requiere de un daño o perjuicio cierto, vulnerando el debido proceso en sus componentes de resoluciones debidamente motivada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de violación de garantías del debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de casación del Ministerio de Defensa.

Con relación al único motivo, denuncia que, el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración íntegra de todos los elementos de prueba aportados, existiendo de igual manera un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis intrínseco de la valoración de todos los elementos que motivaron la Sentencia, puesto que debió contemplar una debida fundamentación bajo la premisa de la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de estos elementos, la incoherencia, contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas o de laguna de ellas, conlleva a la anulación de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio que deberá ordenar el Tribunal de Alzada, situación que el Tribunal de alzada omitió, ya que tenía la obligación de velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 137/2015-RRC de 27 de febrero; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Asimismo, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0112/2010-R de 10 de mayo, sin tomar en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP.

Además, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; empero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.