V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que la parte impugnante fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver las denuncias sobre los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo cual es contradictorio a los precedentes invocados y vulneratorio del derecho al debido proceso.
Respecto de la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 152 de 31 de mayo del 2013 y 562/2004 de 1 de octubre, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
