AS/1939/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1939/2023

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2023 (fs. 3598), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y o (fs. 3602 a 3607 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, la recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que reclamó en su apelación restringida en su fundamento de derecho respecto a la errónea interpretación del tipo penal conforme a los hechos que no fueron probados; al respecto, alega que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia apelada omitiendo el principio de tipicidad violando al principio de la presunción de inocencia; pues el sujeto que realiza la acción típica, antijurídica y punible, es el que a sabiendas haga lícitos bienes provenientes de actividades ilícitas lo cual incurre en dolo, por cuanto, la errónea descripción del hecho y su adaptación arbitraria con la tipificación del delito atribuido generó vulneraciones en los principios procesales del derecho penal, confirmados por el Auto de Vista vulnerando al debido proceso en sus vertientes de la presunción de inocencia, la debida fundamentación, la valoración de la prueba y el principio de tipicidad.

Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 235 de 23 de abril de 2009, 251/2012 de 17 de septiembre, 106/2012 de 9 de mayo, 345/2012 de 26 de noviembre, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 068/2013-RRC de 11 de marzo; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1963/2013 de 4 de noviembre y 11/2000 de 3 de marzo, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denunció violación al art. 116 num. I) de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al principio de la presunción, el debido proceso en su vertiente fundamentación, sin explicación alguna, resultando su denuncia genérica así se advierte a fs. 3603, 3604 y 3607, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.