V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las entidades recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del CPP, pues, se limitó a señalar que aparentemente no se hubiese realizado una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, es decir una clara insuficiencia argumentativa y carencia de técnica recursiva y que dejaría en duda; lo que no resulta evidente pues en cada agravio expresado si se hubo cumplido esa carga argumentativa, más de ser cierto, no existe explicación racional a los motivos que indujeron a admitir el recurso.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 314/2006 de 25 de agosto; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del CPP] y los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
V.2.2. Del recurso de DIRCABI
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no resolvió con la debida fundamentación sus reclamos de apelación, además que en sus fundamentos no consideró lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 437/2018 y 111/2012 de 11 de mayo; empero, se limitó a glosar lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios, es decir, copió fragmentos de las resoluciones señaladas; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no resolvió con la debida fundamentación sus reclamos de apelación, además de en sus fundamentos no considerar lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado] y los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
V.2.3. Del recurso del Ministerio Público.
La entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver adecuadamente sus agravios de apelación restringida.
Al respecto, se evidencia que, si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 192/2013 de 11 de julio; se limita a glosar lo que a consideración del recurrente serían los precedentes contradictorios, omitiendo identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre dichos precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.
Además, de lo anterior, no se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, deviniendo el recurso sujeto a análisis en inadmisible.
