IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente básicamente muestra su disconformidad con que se haya declarado inadmisible su recurso de apelación restringida, enunciando que el Tribunal de alzada vulneró el principio de impugnación, como también inobservó el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, en una actuación excesivamente rigurosa y formalista. En esta lógica agrega que el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario, materializa el derecho de todo ciudadano de pedir la revisión de un determinado fallo, siendo que, de acuerdo a antecedentes no se verificó la notificación legal y personal a su persona que se encuentra recluida. Habiendo expresado esto, añade que su recurso de apelación restringida, cumplió los requisitos formales para su admisión.
Ahora bien, no obstante que cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 399/2018-RRC de 11 de junio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 100/2016 de 16 de febrero, 369 de 5 de abril de 2007, 324 de 15 de mayo, 98/2013-RRc de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo, no cumple con la tarea de explicar la posible contradicción entre la doctrina legal contenida en dichos fallos y el obrar puntual del Tribunal de alzada, siendo que en lugar de ello, únicamente hace una paráfrasis de los antecedentes y alcances de dichos fallos, sin conectarlos con aspectos del Auto de Vista impugnado, respecto del cual efectúa consideraciones aisladas. De tal forma, no resulta viable admitir el recurso por dicha vía, correspondiendo en consecuencia, verificar si el recurso se ajusta a los supuestos de flexibilización expuestos anteriormente.
En este orden se verifica que el recurrente, si bien enuncia dos principios supuestamente vulnerados por el Auto de Vista impugnado, no precisa un derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, menos aún, detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, ni explica el resultado dañoso emergente de tal defecto, por lo cual, las carencias argumentativas del recurso tampoco hacen viable su admisión vía flexibilización.
