III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Favio Alejandro Bascopé Revuelta.
La parte recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera con relación a los motivos de apelación exclusivamente basan, la inadmisibilidad única de su apelación, haciendo una ligera transcripción de una pequeña parte de los puntos reclamados, sin siquiera dar una lectura íntegra a la misma, cuando en el escrito presentado por su parte fue muy extensivo en los tres puntos motivos de su apelación; sin embargo, estos reclamos fueron pasados por alto.
Precisa que no se realizó el control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, ya que los vocales de manera sesgada únicamente se limitan y declaran inadmisible el recurso sin ingresar al fondo, vulnerando el derecho a la defensa y los principios de imparcialidad e igualdad.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255/2015 de 10 de abril.
III.2. Recurso de casación del Ministerio de Gobierno.
La entidad recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener respuesta fundamentada, al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada además de ir en contra de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia e incurrir en la aplicación retroactiva de la ley penal, al no dar respuesta a sus reclamos de apelación, consistentes en: i) la sentencia ha rechazado la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio de Gobierno inobservando el art. 335-3 del CPP; la sentencia ha rechazado la prueba MG-95 (CODIGO FISCALIA MP-PD 110) pese a ser una prueba trascendental en el presente caso, errónea aplicación del art. 171 del CPP; e, ilegal exigencia del requisito de "financiamiento para el delito de organización criminal (absuelto), errónea aplicación del art. 132 bis del CP; ii) ilegal introducción de la prueba MP-PD47 de la sentenciada Milena Soto; ilegal introducción de la prueba 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la sentenciada Milena Soto; iii) el Juez A-quo decidió admitir la exclusión probatoria de la prueba MG. 57 (MP-PD 65), MG. 58 (MP- PD 66), MG. 95 (MP-PD 110), MG.134 y MG.135; y, iv) Defectuosa valoración de la prueba en el delito de Fabricación Ilícita (Art. 141 Ter del CPP); Defectuosa valoración de la prueba en el delito de "Atentados contra Bienes públicos" (Art. 141 Quinceter del CP).
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 548/2017 de 14 de julio, 271/2013 de 17 de octubre y 53/2012 de 22 de febrero.
III.3. Recurso de casación de Mario Antonio Bascopé Revuelta.
La parte recurrente señala que el Tribunal de Alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación de los imputados los deja en total estado de indefensión, negándoles el derecho que tienen de acceder a una revisión de la sentencia que acusan de injusta, ilegal y arbitraria. Asimismo, considera que se vulnera el debido proceso por cuanto era labor del Tribunal de Alzada, verificar la labor jurisdiccional del Juez de Sentencia en relación a los elementos fundamentales que integran esta garantía, como la valoración de la prueba, la existencia de los elementos fácticos que se adecuen o no a los tipos penales acusados, el proceso o iter lógico seguido en relación a la convicción asumida respecto a la culpabilidad de los acusados, entre otros. Sin embargo, el Tribunal de Alzada se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso, llegando a concluir ante sus reclamos de apelación que los apelantes: i) si bien manifiestan que el Juez de Sentencia no valoró la prueba utilizando los métodos descriptivo e intelectivo, no hacen mención a qué prueba en concreto se refieren, si se trata de prueba documental o testifical y cuál en específico; mencionando de forma general, sin explicar además que reglas del correcto entendimiento humano se hubieren infringido; ii) debían haber otorgado los insumos necesarios para que el Tribunal de apelación pueda ingresar en un análisis de fondo del agravio denunciado, omisión y defecto que es observado y que impide un examen a fondo de los elementos probatorios que consideran fueron defectuosamente valorados por el Juzgador, y que dieron por concurrentes los delitos acusados y sentenciados, deviniendo en la inadmisibilidad de este motivo recursivo; y, iii) formulan observaciones que consistían en señalar la norma erróneamente aplicada por el Juez de Sentencia, que no fue corregida por la parte apelante, limitándose a reiterar los fundamentos expuestos en el memorial de apelación restringida. Si bien mencionan que la aplicación que pretenden es la no vulneración de derechos y garantías, no está referida a una norma como tal que consideran soslayada en la Sentencia, extremo mal entendido por los apelantes, quienes introducen un elemento más en el recurso, intitulado "sobre el debido proceso", la presunción de inocencia, a la defensa, al principio de legalidad y taxatividad.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 107/2020 de 29 de enero, 113/2020 de 29 de enero, 282/2020 de 20 de marzo del 2020, 133/2020 de 29 de enero del 2020 y 116/2020 de 29 de enero del 2020, 831/2020 de 8 de diciembre y 383/2020 de 18 de julio.
III.4. Recurso de casación del Ministerio Público.
La entidad recurrente previa referencia a los antecedentes del caso, a la flexibilización de los requisitos de admisión, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y viciada de incongruencia omisiva, pues el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, por lo que incurre en un defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, al establecer que el Tribunal de alzada, no ha procedido a resolver el fondo de la temática, puesto que al momento de plantearse el Recurso de Apelación Restringida, se ha indicado de manera concreta, que si bien, el Juez de mérito (Juez que emitió la sentencia), ha referido que la conducta demostrada no se adecua al tipo penal de Organización Criminal previsto en el art. 132 Bis del CP, se tiene que a través del desfile probatorio se ha llegado a establecer la responsabilidad de Yassir Molina Lozada, Favio Alejandro Bascopé Revuelta, Mario Antonio Bascopé Revuelta y Milena Soto López.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, “172/2012-RRC, 006/2007-RRC” (sic) y 90/2013 de 28 de marzo.
