V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2023; Mario Antonio y Favio Alejandro ambos Bascopé Revuelta (fs. 5382), Ministerio de Gobierno y, Ministerio Público (fs. 5381), interponiendo sus recursos de casación el 31 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Favio Alejandro Bascopé Revuelta.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los agravios de apelación exclusivamente basan, sin siquiera dar una lectura integra a la misma, cuando en el recurso de apelación se fue muy extensivo en los tres puntos motivos de su apelación; empero, esos reclamos fueron pasados por alto.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255/2015 de 10 de abril; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene transcendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los agravios de apelación exclusivamente basan, sin siquiera dar una lectura integra a la misma, cuando en el recurso de apelación se fue muy extensivo en los tres puntos motivos de su apelación; empero, esos reclamos fueron pasados por alto] y el derecho o garantía constitucional vulnerado (a la defensa y los principios de imparcialidad e igualdad); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso del Ministerio de Gobierno.
La entidad recurrente denuncia defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener respuesta fundamentada, al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada además de ir en contra de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia e incurrir en la aplicación retroactiva de la ley penal, al no dar respuesta a sus reclamos de apelación.
En relación a la argumentación expuesta, se tiene que la problemática planteada está referida en los puntos i), ii) y iii) a cuestiones incidentales, que fueron resueltas por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales. Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció; “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”, entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. A lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento, mientras que en el presente reclamo se denuncia una carencia de una debida fundamentación, en cuyo efecto, ese aspecto no puede ser atendido, por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto al punto iv), relativo a la defectuosa valoración de la prueba, si bien la parte recurrente invoca tres Autos Supremos no está acompañada de la precisión de cual la contradicción con la resolución recurrida de casación, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que este particular punto también resulta inadmisible.
V.2.3. Recurso de casación de Mario Antonio Bascopé Revuelta.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación de los imputados los deja en total estado de indefensión, negándoles el derecho que tienen de acceder a una revisión de la sentencia que acusan de injusta, ilegal y arbitraria.
Al respecto, se evidencia que, si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 107/2020 de 29 de enero, 113/2020 de 29 de enero, 282/2020 de 20 de marzo del 2020, 133/2020 de 29 de enero del 2020 y 116/2020 de 29 de enero del 2020, 831/2020 de 8 de diciembre, 383/2020 de 18 de julio; se limita a glosar lo que a consideración del recurrente serían los precedentes contradictorios, omitiendo identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre dichos precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, pues conforme se tiene señalado anteriormente, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de Alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación de los imputados los deja en total estado de indefensión, negándoles el derecho que tienen de acceder a una revisión de la sentencia que acusan de injusta, ilegal y arbitraria] y el derecho o garantía constitucional vulnerado (el debido proceso, la presunción de inocencia, a la defensa, al principio de legalidad y taxatividad); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, resultando el recurso en inadmisible.
V.2.4. Recurso de casación del Ministerio Público.
La institución recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y viciada de incongruencia omisiva al resolver los agravios de su apelación.
En relación a ello, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 172/2012-RRC, 006/2007-RRC y 90/2013 de 28 de marzo; sin embargo, se limitó a glosar las resoluciones señaladas, por lo que no explicó en qué consisten las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones señaladas, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, requisito indispensable para que el recurso sea admitido, que tiene una importancia fundamental, ya que es el punto de partida para el análisis de la contradicción que se debe realizar en una resolución de fondo. El recurrente tiene la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y el precedente invocado. Además, debe exponer de manera fundamentada la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes.
Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y viciada de incongruencia omisiva al resolver los agravios de su apelación] y los derechos constitucionales vulnerados (derecho al debido proceso y a la defensa); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, tampoco. Logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que deviene en inadmisible.
