AS/1964/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1964/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con carácter previo, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido que, el recurso de casación interpuesto por el imputado William Kushner Dávalos (fs. 5928 a 5968 vta.), carece de una estructura lógica y una secuencia ordenada que permita identificar claramente el o los motivos que son denunciados; sin embargo, en cumplimiento de la Resolución AAC N° 149/2023-SCII de 24 de octubre; además, de los principios pro homine y pro actione, luego de ordenar el recurso señalado, se cuenta con un memorial del cual se extraen los siguientes motivos.

Se violenta el derecho, principio y garantía al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación y motivación, puesto que, los puntos apelados no merecieron un pronunciamiento motivado y fundamentado por el Auto de Vista impugnado, vulnerando, además, el derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al primer agravio del recurso de apelación restringida, referido a la violación de la garantía del Juez natural, puesto que, los Vocales lo único que hacen es transcribir los fundamentos del agravio y transcribir la respuesta, sin realizar un análisis razonado; el Tribunal de apelación solo se remite a las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), razonamiento que, no contiene una motivación precisa y clara, sin explicar las razones por las que, se consideró que, el Tribunal de Sentencia sería n competente en la fecha de la instauración del juicio. El Tribunal de alzada tampoco se pronuncia sobre si, al momento de desarrollarse la audiencia de juicio oral, aún no estuviera creado el Tribunal especializado en materia de violencia contra la mujer regido por la Ley 348, sin establecer además cuándo fue la fecha de creación del referido Tribunal especializado, incurriendo en una omisión en la motivación. Tampoco hubo un pronunciamiento respecto al precedente contradictorio ofrecido en el recurso de apelación restringido. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 433/2018-RRC de 13 de junio.

Falta de fundamentación en cuanto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia por falta de congruencia, al incorporarse hechos que no fueron acusados y basarse en hechos inexistentes que no fueron probados durante el juicio, considerando que, los Vocales únicamente transcribieron de forma ampulosa los fundamentos de la apelación y no se pronuncian de forma motivada y fundamentada, señalando de manera muy general que, se hubiera observado el dolo eventual, sin precisar cuál fue su análisis respecto a dicho elemento subjetivo, incluido ilegalmente en hechos nuevos; no se pronuncian si consideran su concurrencia o no, y de hacerlo, cuál su explicación. En el análisis realizado por el Tribunal de apelación, se mencionó al principio iura novit curia, aspecto que no tiene relación con el agravio denunciado, puesto que no se denunció la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Existe ausencia de pronunciamiento respecto a los Autos Supremos ofrecidos en la apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 393/2018-RRC de 11 de junio y 21/2019-RRC de 20 de enero.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida, sobre la arbitrariedad de la Sentencia al basarse en un hecho inexistente, puesto que, el Tribunal de alzada minimiza el agravio como si existiera una introducción de un simple término o una simple palabra que tendría sustento probatorio. Los Vocales no advirtieron que, el Tribunal de Sentencia incurrió en error al confundir dos lesiones diferentes, fenómenos de naturaleza distinta, convalidando la falta de fundamentación intelectiva, citando que habría existido una apreciación lógica, sin explicar o motivar por qué ese razonamiento lógico sería válido. Se denunció que, la “acción compresora en el pie derecho”, no está descrito ni en las acusaciones ni en ninguna parte de las pruebas; sin embargo, el Tribunal de apelación ingresa en revalorización de la prueba, al referirse sobre el perito Enrique Marcelo Galarza, al equiparar: “acción compresora”, “marca de rueda”, “estriado y rayado longitudinal” y “ser contactada por la rueda”. Se tiene que, en el análisis realizado en el Auto de Vista impugnado, ninguna de las pruebas que menciona el perito Enrique Marcelo Galarza, ni tampoco la prueba MPP14 (Dictamen accidentológico) hacen referencia a la supuesta “acción compresora en el pie derecho de la víctima”. El Tribunal de apelación incurre en contradicción y confusión al resolver el tercer agravio del recurso de apelación restringida, al no advertir que, el agravio versa sobre la arbitrariedad de la Sentencia por introducir un hecho inexistente; empero, la fundamentación sesgada es sobre la defectuosa valoración probatoria.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al cuarto agravio del recurso de apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba, con referencia a una supuesta “acción compresora sobre el pie derecho de la llanta posterior izquierda, puesto que, el Tribunal de alzada se limita a señalar que se debe estar a los fundamentos expuestos en el punto tercero del Auto de Vista. En la apelación restringida se hizo notar que, ninguna de las pericias de accidentología vial, medicina forense u otra prueba describen tal “acción compresora en el pie derecho”, y, contrariamente, se estableció que el resbalón a consecuencia de la falta de una tapilla en los tacos de las botas que usaba la víctima, aspecto sobre el que, los Vocales no se pronuncian, demostrando que existió una defectuosa valoración de la prueba, no habiéndose aplicado las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al quinto agravio del recurso de apelación restringida, sobre elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, puesto que, los Vocales ingresan en incongruencia omisiva al haberse pronunciado únicamente respecto a las pruebas MPP-14, MPP-4 y D-14, omitiendo referirse sobre las demás pruebas observadas en el recurso de apelación restringida, como ser, MPL-40, MPL-10, D-2, D-16, MPL-5, MPL-1, MPL-10, MPL-2, MPL-3, MPL-4, MPL-11, MPL-14, MPL-15 y MPL-34, que no fueron legalmente incorporadas al juicio. El Tribunal de apelación de manera genérica señala únicamente que, existiría un error en la codificación de las pruebas utilizadas en los puntos VIII y IX de la Sentencia apelada, no coincidiendo con la codificación de las pruebas descritas en el punto IV; razonamiento que es incongruente puesto que, el agravio denunciado no fue sobre una supuesta errónea codificación de las pruebas, sino la inclusión de pruebas que jamás fueron judicializadas. El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la doctrina legal aplicable ofrecida en el recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril, 41/2012 de 16 de marzo y 67/2013-RRC de 11 de marzo.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al sexto agravio del recurso de apelación restringida, sobre la valoración defectuosa de la prueba, por falta de valoración individualizada de la prueba producida, ya que, se observó que, existen diferentes pruebas documentales, testificales y periciales que no han merecido un pronunciamiento por el Tribunal de Sentencia, desconociéndose el valor otorgado para aquellas pruebas. Ante ello los Vocales establecieron que, el Tribunal de Sentencia, aplicando la sana crítica, realizó una valoración conjunta, sintética y explicativa, para la decisión de la Sentencia; lo que deja en evidencia que, los Vocales no se pronunciaron de forma motivada y fundamentada sobre la individualización de cada una de las pruebas y cuál fue el valor otorgado a cada prueba observada, siendo estas las declaraciones testificales de Juan Valle Araoz, Luis Kushner Dávalos, Juan Martín Ticona Fernández, Mariana Prado Noya, José Kurt Khun y Paúl Alejandro Ascarrunz Dietrich; las pruebas documentales D49, D50, D51, D74, D78. D79, D81, D82 y D83; a los informes policiales MP-9 y MP10; los dictámenes periciales MPP1, MPP2, MPP3, MPP6, MPP7, MPPS, MPP9, MPP11, MPP12; la prueba pericial de Helen Álvarez 14, 15 y 16; las declaraciones periciales de Efraín Mariscal Valle, Edy Javier Espinoza Ariñez, Ronal Ivar Rodríguez Soliz, María Teresa Uria Butrón, Juan Carlos Salinas Nava, Claudia Fidelia Zuazo Oblitas y Víctor Peñafiel Nava; además de las defensas de la pericia médico legal de Raúl Caballero Arancibia, así como de la pericia en criminalística, Juan Gabriel Arce Coronado; que eran coincidentes y contundentes respecto a que, el motivo de la muerte se debió a un golpe por caída (traumatismo encéfalo craneano). En el recurso de apelación restringida se ofrecieron diferentes Autos Supremos con doctrina legal aplicable; empero, el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 351/2013 de 19 de agosto, 509 de 16 de noviembre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2066, 74 de 10 de marzo de 2010, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 509 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al séptimo agravio del recurso de apelación restringida, por cuanto, se denunció la defectuosa valoración de la prueba respecto al dolo eventual, observando las declaraciones de Inés Liliana Pilamunga Ovando, que no fue testigo presencial y Lauriana Torres Macedo Da Cota; empero, el Tribunal de alzada asume una postura incongruente con las declaraciones, puesto que, ninguna de las testigos habría presenciado un supuesto acercamiento de la víctima al auto; por lo que, los Vocales no analizan correctamente aquello, sin señalar cómo es que se cumplen las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicología.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al octavo agravio del recurso de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, considerando que, se observa plenamente que, el Tribunal de Sentencia forzó el elemento subjetivo del dolo eventual, porque no se consideró que no existió la intención de matar a una mujer ni se demostró que la víctima se encontraría sujetada del vehículo; al respecto, el Tribunal de apelacn transcribe conceptos del dolo eventual, señalando que, el imputado asumió el riesgo sabiendo que la víctima se encontraba al lado del vehículo y que ella no era cualquier persona sino su ex pareja; no se realiza ningún análisis propio sobre el agravio expresado, sin pronunciarse respecto a cómo el imputado habría tenido conocimiento que la víctima se encontraría a lado del vehículo, cuando ninguna de las pruebas ha demostrado sobre el acercamiento de la víctima. Los Vocales tenían la obligación de realizar un razonamiento inductivo o deductivo, que son componentes básicos de un razonamiento lógico para validar la argumentación del Tribunal de Sentencia; empero, su razonamiento se resumió en 8 líneas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2019-RRC de 30 de enero, 322/2014-RRC de 15 de julio, 231 de 4 de julio de 2006, 322/2014-RRC de 15 de julio y 429/2014 de 24 de septiembre.

Falta de fundamentación y motivación en cuanto al noveno agravio del recurso de apelación restringida, ya que:

El Tribunal de apelación no observó que el Auto de apertura del juicio oral, no establece ni refiere si el hecho fue producto de un accidente de tránsito o si fue encontrado en la movilidad o de forma posterior a ella. No se señala de qué se trata el hecho atribuido, cuál la relación del imputado, el vehículo y la víctima, no se especifica si la participación del imputado fue dolosa o culposa, ni se especifica cuál la relación o el nexo entre la relación sentimental de forma cronológica.

El Tribunal de alzada ingresó en una falta de fundamentación fáctica respecto al rechazo de la exclusión probatoria y hace mención al art. 97 de la Ley 348, concluyendo que, las pruebas pueden presentarse durante el proceso; razonamiento incongruente e irracional, ya que, el juicio no es lo mismo que la etapa preparatoria, además de que, la denuncia no puede ser comparada con la acusación fiscal o particular, siendo ilógico que ambas puedan ser ofrecidas en cualquier momento del proceso, contraviniendo el principio de preclusión, al existir etapas en el proceso y al no ser presentadas en su momento, el derecho precluya, aspecto que no es correctamente analizado por los Vocales. Resulta incongruente argüir que, tales pruebas no fueron los únicos elementos para las conclusiones en relación a la violencia psicológica, dando por válidas pruebas que no fueron ofrecidas en su momento y fueron presentadas posteriormente, sorprendiendo a la parte acusada, sin la oportunidad de defenderse de las mismas, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Errores in procedendo, puesto que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado y realiza un análisis intelectivo sobre la defectuosa valoración de la prueba por falta de motivación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013 de 4 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 898/2012-R de 22 de agosto.

Sobre la base de la errónea apreciación de los hechos, confundiendo defectos procesales con defectos in judicando, se dispone convalidar una injusta Sentencia que es emergente de un indebido juzgamiento, puesto que:

El Tribunal de apelación expresa conclusiones inferenciales de culpabilidad, no solo desnaturalizando la esencia de la apelación restringida sino también que inobserva flagrantemente el principio de presunción de inocencia.

Los Vocales no acreditaron ni establecieron los criterios válidos para la construcción de la prueba indiciaria.

Se verifica una omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP.

Respecto al defecto previsto en el inc. 6 del Código Procesal Penal, el Tribunal A quo debió fundamentar el Auto recurrido en el hecho de que si se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto del defecto de sentencia denunciado”. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

Sobre la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia no ha realizado una fundamentación debidamente motivada e individualizada, ni aplicó la ley vigente a momento de los hechos; sin embargo, el Tribunal de apelación confirma la Sentencia.

El Auto de Vista impugnado se constituye en sí mismo en una actividad procesal defectuosa toda vez que, el Tribunal de alzada debió responder efectivamente a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1) 5) y 6) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

El Tribunal de apelación actuó ultra petita, asumiendo cuestiones que no han sido objeto del recurso deducido generando un estado de incertidumbre e indefensión en perjuicio de la parte imputada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.

Ilogicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba y resolver ambos defectos de manera conjunta y relacionada, puesto que:

Los Vocales confunden arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva con la ley procesal, resolviendo ambas cuestiones de manera ilógica en un solo fundamento y razonamiento. El Auto de Vista señala genéricamente que, la valoración intelectiva fue realizada por el Tribunal de Sentencia con los parámetros exigidos por la sana crítica; empero no aclara, explica, fundamenta o expresa las bases en las que se funda su decisión. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, además de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio.

Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de apelación concluye que no hubo en la Sentencia una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresa las razones lógicas jurídicas que sostienen esa errónea y arbitraria conclusión, ya que no expresa ni fundamenta que se hubiera realizado un examen del iter lógico de la valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007.

Error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos erróneos en cuanto a la validación de un indebido juzgamiento que constituye defecto absoluto, considerando que, la evidente falta de continuidad del juicio oral y la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencias, validadas por el Auto de Vista, generan condiciones suficientes para que, el Tribunal Supremo de Justicia disponga dejar sin efecto el Auto de Vista. Los Vocales en vez de controlar la regularidad del juicio oral, se limita a criticar las impugnaciones a la Sentencia, sin revisar ni examinar las actas de registro de las discontinuas audiencias del juicio.