AS/1964/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1964/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

VI. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

VI.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado William Kushner Dávalos fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de enero de 2023 (fs. 5875 vta.), interponiendo, el recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 5928 a 5968 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

VI.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente alega que, se violentó el derecho, principio y garantía al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación y motivación, puesto que, los puntos apelados no merecieron un pronunciamiento motivado y fundamentado por el Auto de Vista impugnado, vulnerando, además, el derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes.

En cumplimiento de los arts. 416 y 417, con el planteamiento del recurso de casación, se debe invocar uno o varios precedentes contradictorios, que permitan a esta Sala Penal verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, los puntos apelados no merecieron un pronunciamiento motivado y fundamentado por el Auto de Vista impugnado, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, formulado en este particular motivo una denuncia genérica; ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación en cuanto al primer agravio del recurso de apelación restringida, referido a la violación de la garantía del Juez natural, puesto que, los Vocales lo único que hacen es transcribir los fundamentos del agravio y transcribir la respuesta, sin realizar un análisis razonado; el Tribunal de apelación solo se remite a las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 348, razonamiento que, no contiene una motivación precisa y clara, sin explicar las razones por las que, se consideró que, el Tribunal de Sentencia sería aún competente en la fecha de la instauración del juicio.

Añade además que, el Tribunal de alzada tampoco se pronuncia sobre si, al momento de desarrollarse la audiencia de juicio oral, aún no estuviera creado el Tribunal especializado en materia de violencia contra la mujer regido por la Ley 348, sin establecer además cuándo fue la fecha de creación del referido Tribunal especializado, incurriendo en una omisión en la motivación. Tampoco hubo un pronunciamiento respecto al precedente contradictorio ofrecido en el recurso de apelación restringida.

El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 433/2018-RRC de 13 de junio, copiando las partes que considera pertinentes; empero, tal como se expresó en el apartado IV de la presente resolución y, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, al momento de la presentación del recurso de casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita y transcripción resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso.

Empero, al haberse denunciado la falta de fundamentación y motivación, considerando que, ambos componentes son elementos del debido proceso, corresponde realizar en análisis vía flexibilización; en ese marco, el recurrente informa como antecedente que, se denunció la vulneración al juez natural en la instalación del juicio oral, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, la restricción responde a que, el Tribunal de apelación se remitió a disposiciones transitorias de la Ley 348, no conteniendo una fundamentación y motivación precisa y clara, teniéndose como resultado dañoso que, el imputado no conoce las razones por las que, el Tribunal de Sentencia fue competente para conocer el caso; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo es declarado admisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente acusa la falta de fundamentación en cuanto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia por falta de congruencia, al incorporarse hechos que no fueron acusados y basarse en hechos inexistentes que no fueron probados durante el juicio, considerando que, los Vocales únicamente transcribieron de forma ampulosa los fundamentos de la apelación y no se pronuncian de forma motivada y fundamentada, señalando de manera muy general que, se hubiera observado el dolo eventual, sin precisar cuál es su análisis respecto a dicho elemento subjetivo, incluido ilegalmente en hechos nuevos; no se pronuncian si consideran su concurrencia o no, y de hacerlo, cuál su explicación. En el análisis realizado por el Tribunal de apelación, se menciona al principio iura novit curia, aspecto que no tiene relación con el agravio denunciado, puesto que no se denunció la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Existe ausencia de pronunciamiento respecto a los Autos Supremos ofrecidos en la apelación restringida.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 393/2018-RRC de 11 de junio y 21/2019-RRC de 20 de enero, extrayendo las partes que supone necesarias; empero, tal como se razonó para el segundo motivo, la simple cita y transcripción resultan insuficientes para determinar la contradicción que hubiere con el Auto de Vista confutado.

Sin embargo, de la misma forma que se analizó el segundo motivo, al denunciarse la falta de fundamentación y motivación, siendo elementos del debido proceso, corresponde realizar en análisis vía flexibilización; en ese marco, el recurrente informa como antecedente que, se denunció la incorporación de hechos que no fueron acusados, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, la restricción responde a que, los Vocales únicamente transcribieron de forma ampulosa los fundamentos de la apelación, teniéndose como resultado dañoso que, con relación al dolo eventual, no precisaron cuál es su análisis respecto a dicho elemento subjetivo, incluido ilegalmente en hechos nuevos, ni se pronunciaron si consideran su concurrencia o no, y de hacerlo, cuál su explicación; ante ello, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el tercer motivo deviene en admisible.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente plantea la falta de fundamentación y motivación en cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida, sobre la arbitrariedad de la Sentencia al basarse en un hecho inexistente, puesto que, el Tribunal de alzada minimiza el agravio como si existiera una introducción de un simple término o una simple palabra que tendría sustento probatorio. Los Vocales no advirtieron que, el Tribunal de Sentencia incurrió en error al confundir dos lesiones diferentes, fenómenos de naturaleza distinta, convalidando la falta de fundamentación intelectiva, citando que habría existido una apreciación lógica, sin explicar o motivar por qué ese razonamiento lógico sería válido. Se denunció que, la “acción compresora en el pie derecho”, no está descrita ni en las acusaciones ni en ninguna parte de las pruebas; sin embargo, el Tribunal de apelación ingresa en revalorización de la prueba, al referirse sobre el perito Enrique Marcelo Galarza, al equiparar: “acción compresora”, “marca de rueda”, “estriado y rayado longitudinal” y “ser contactada por la rueda”. Se tiene que, en el análisis realizado en el Auto de Vista impugnado, ninguna de las pruebas que menciona el perito Enrique Marcelo Galarza, ni tampoco la prueba MPP14 (Dictamen accidentológico) hacen referencia a la supuesta “acción compresora en el pie derecho de la víctima”. El Tribunal de apelación incurre en contradicción y confusión al resolver el tercer agravio del recurso de apelación restringida, al no advertir que, el agravio versa sobre la arbitrariedad de la Sentencia por introducir un hecho inexistente; empero, la fundamentación sesgada es sobre la defectuosa valoración probatoria.

Tal como se razonó en el primer motivo, con el planteamiento del recurso de casación, la parte recurrente debe invocar uno o varios precedentes contradictorios, que permitan a esta Sala Penal verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

A pesar de ello, al haberse denunciado la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, resulta menester realizar en análisis vía flexibilización; ante ello, el recurrente informa como antecedente que, la Sentencia se basa en un hecho inexistente, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, la restricción responde a que, el Tribunal de apelación ingresa en revalorización de la prueba, al referirse sobre el perito Enrique Marcelo Galarza, al equiparar: “acción compresora”, “marca de rueda”, “estriado y rayado longitudinal” y “ser contactada por la rueda”, teniéndose como resultado dañoso que, el Tribunal de apelación incurre en contradicción y confusión al resolver el tercer agravio del recurso de apelación restringida, al no advertir que, el agravio versa sobre la arbitrariedad de la Sentencia por introducir un hecho inexistente; empero, la fundamentación sesgada es sobre la defectuosa valoración probatoria; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el cuarto motivo es declarado admisible.

Respecto al quinto motivo, el recurrente refiere la falta de fundamentación y motivación en cuanto al cuarto agravio del recurso de apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba, con referencia a una supuesta “acción compresora sobre el pie derecho de la llanta posterior izquierda”, puesto que, el Tribunal de alzada se limita a señalar que se debe estar a los fundamentos expuestos en el punto tercero del Auto de Vista. En la apelación restringida se hizo notar que, ninguna de las pericias de accidentología vial, medicina forense u otra prueba describen tal “acción compresora en el pie derecho”, y, contrariamente, se estableció que el resbalón a consecuencia de la falta de una tapilla en los tacos de las botas que usaba la víctima, aspecto sobre el que, los Vocales no se pronuncian, demostrando que existió una defectuosa valoración de la prueba, no habiéndose aplicado las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología.

En la misma línea de análisis del primer y cuarto motivo, la parte recurrente omitió con la carga procesal de invocar uno o varios precedentes contradictorios, que permitan verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso.

Empero, considerando la denuncia de falta de fundamentación y motivación, siendo éstos elementos del debido proceso, corresponde analizar por la vía de flexibilización; en ese marco, el recurrente informa como antecedente que, se denunció la defectuosa valoración de la prueba, con referencia a una supuesta “acción compresora sobre el pie derecho de la llanta posterior izquierda”, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, el Tribunal de alzada se limita a señalar que se debe estar a los fundamentos expuestos en el punto tercero del Auto de Vista, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales no se pronunciaron al respecto, demostrando que existió una defectuosa valoración de la prueba, no habiéndose aplicado las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología; ante ello, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el quinto motivo deviene en admisible.

Con relación al sexto motivo, el recurrente expresa la falta de fundamentación y motivación en cuanto al quinto agravio del recurso de apelación restringida, sobre elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, puesto que, los Vocales ingresan en incongruencia omisiva al haberse pronunciado únicamente respecto a las pruebas MPP-14, MPP-4 y D-14, omitiendo referirse sobre las demás pruebas observadas en el recurso de apelación restringida, como ser, MPL-40, MPL-10, D-2, D-16, MPL-5, MPL-1, MPL-10, MPL-2, MPL-3, MPL-4, MPL-11, MPL-14, MPL-15 y MPL-34, que no fueron legalmente incorporadas al juicio. El Tribunal de apelación de manera genérica señala únicamente que, existiría un error en la codificación de las pruebas utilizadas en los puntos VIII y IX de la Sentencia apelada, no coincidiendo con la codificación de las pruebas descritas en el punto IV; razonamiento que es incongruente puesto que, el agravio denunciado no fue sobre una supuesta errónea codificación de las pruebas, sino la inclusión de pruebas que jamás fueron judicializadas. El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la doctrina legal aplicable ofrecida en el recurso de apelación restringida.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril, 41/2012 de 16 de marzo y 67/2013-RRC de 11 de marzo extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, tal como se razonó para el segundo y tercer motivo, resultan insuficientes las simples citas y transcripciones para determinar la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, se denuncia de falta de fundamentación y motivación, y teniendo a éstos como elementos del debido proceso, resulta necesario analizar vía flexibilización; en ese marco, el recurrente informa como antecedente que, se denunció sobre elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, los Vocales ingresan en incongruencia omisiva omitiendo referirse sobre las pruebas MPL-40, MPL-10, D-2, D-16, MPL-5, MPL-1, MPL-10, MPL-2, MPL-3, MPL-4, MPL-11, MPL-14, MPL-15 y MPL-34, las que no fueron legalmente incorporadas al juicio, teniéndose como resultado dañoso que, el Tribunal de apelación señala que, existiría un error en la codificación de las pruebas utilizadas en la Sentencia, razonamiento que es incongruente puesto que, el agravio denunciado no fue sobre una supuesta errónea codificación de las pruebas, sino la inclusión de pruebas que jamás fueron judicializadas; en ese marco, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el sexto motivo es declarado admisible.

Como ptimo motivo, el recurrente señala la falta de fundamentación y motivación en cuanto al sexto agravio del recurso de apelación restringida, sobre la valoración defectuosa de la prueba, por falta de valoración individualizada de la prueba producida, ya que, se observó que, existen diferentes pruebas documentales, testificales y periciales que, no han merecido un pronunciamiento por el Tribunal de Sentencia, desconociéndose el valor otorgado para aquellas pruebas. Ante ello los Vocales establecieron que, el Tribunal de Sentencia, aplicando la sana crítica, realizó una valoración conjunta, sintética y explicativa, para la decisión de la Sentencia; lo que deja en evidencia que, los Vocales no se pronunciaron de forma motivada y fundamentada sobre la individualización de cada una de las pruebas y cuál fue el valor otorgado a cada prueba observada, siendo estas las declaraciones testificales de Juan Valle Araoz, Luis Kushner Dávalos, Juan Martín Ticona Fernández, Mariana Prado Noya, José Kurt Khun y Paúl Alejandro Ascarrunz Dietrich; las pruebas documentales D49, D50, D51, D74, D78. D79, D81, D82 y D83; a los informes policiales MP-9 y MP10; los dictámenes periciales MPP1, MPP2, MPP3, MPP6, MPP7, MPPS, MPP9, MPP11, MPP12; la prueba pericial de Helen Álvarez 14, 15 y 16; las declaraciones periciales de Efraín Mariscal Valle, Edy Javier Espinoza Ariñez, Ronal Ivar Rodríguez Soliz, María Teresa Uria Butrón, Juan Carlos Salinas Nava, Claudia Fidelia Zuazo Oblitas y Víctor Peñafiel Nava; además de las defensas de la pericia médico legal de Raúl Caballero Arancibia, así como de la pericia en criminalística, Juan Gabriel Arce Coronado; que eran coincidentes y contundentes respecto a que, el motivo de la muerte se debió a un golpe por caída (traumatismo encéfalo craneano). En el recurso de apelación restringida se ofrecieron diferentes Autos Supremos con doctrina legal aplicable que, el Tribunal de apelación no se pronuncia al respecto.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 351/2013 de 19 de agosto, 509 de 16 de noviembre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2066, 74 de 10 de marzo de 2010, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 509 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, copiando las partes que considera importantes, empero, las simples citas y transcripciones resultan insuficientes para que, esta Sala Penal, determine la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado.

n ello, ante la denuncia de falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, es menester analizar vía flexibilización; en ese marco, el recurrente informa como antecedente que, se denunció la valoración defectuosa de la prueba, por falta de valoración individualizada de la prueba producida, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, los Vocales no se pronunciaron sobre la individualización de y el valor otorgado a las pruebas, siendo estas las declaraciones testificales de Juan Valle Araoz, Luis Kushner Dávalos, Juan Martín Ticona Fernández, Mariana Prado Noya, José Kurt Khun y Paúl Alejandro Ascarrunz Dietrich; las pruebas documentales D49, D50, D51, D74, D78. D79, D81, D82 y D83; a los informes policiales MP-9 y MP10; los dictámenes periciales MPP1, MPP2, MPP3, MPP6, MPP7, MPPS, MPP9, MPP11, MPP12; la prueba pericial de Helen Álvarez 14, 15 y 16; las declaraciones periciales de Efraín Mariscal Valle, Edy Javier Espinoza Ariñez, Ronal Ivar Rodríguez Soliz, María Teresa Uria Butrón, Juan Carlos Salinas Nava, Claudia Fidelia Zuazo Oblitas y Víctor Peñafiel Nava; además de las defensas de la pericia médico legal de Raúl Caballero Arancibia, así como de la pericia en criminalística, Juan Gabriel Arce Coronado, teniéndose como resultado dañoso que, dichas pruebas eran coincidentes y contundentes respecto a que, el motivo de la muerte se debió a un golpe por caída (traumatismo encéfalo craneano); en ese marco, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el ptimo motivo deviene en admisible.

En cuanto al octavo motivo, el recurrente manifiesta la falta de fundamentación y motivación en cuanto al séptimo agravio del recurso de apelación restringida, por cuanto, se denunció la defectuosa valoración de la prueba respecto al dolo eventual, observando las declaraciones de Inés Liliana Pilamunga Ovando, que no fue testigo presencial y Lauriana Torres Macedo Da Cota; empero, el Tribunal de alzada asume una postura incongruente con las declaraciones, puesto que, ninguna de las testigos habría presenciado un supuesto acercamiento de la víctima al auto; por lo que, los Vocales no analizan correctamente aquello, sin señalar cómo es que se cumplen las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicología.

Tal como se analizó en motivos anteriores, para el presente motivo, el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar uno o varios precedentes contradictorios, que permitan verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; empero, al denunciarse la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, corresponde realizar en análisis vía flexibilización.

Bajo ese contexto, el recurrente informa como antecedente que, se denunció la defectuosa valoración de la prueba respecto al dolo eventual, en cuanto a las declaraciones de Inés Liliana Pilamunga Ovando y Lauriana Torres Macedo Da Cota; identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, el Tribunal de alzada asume una postura incongruente con las declaraciones, puesto que, ninguno de las testigos habría presenciado el hecho, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales no analizaron las pruebas ni señalaron cómo es que se cumplieron las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicología; por lo tanto, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el octavo motivo es declaro admisible.

Respecto al noveno motivo, el recurrente enuncia la falta de fundamentación y motivación en cuanto al octavo agravio del recurso de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, considerando que, se observa plenamente que, el Tribunal de Sentencia forzó el elemento subjetivo del dolo eventual, porque no se consideró que no existió la intención de matar a una mujer ni se demostró que la víctima se encontraría sujetada del vehículo; al respecto, el Tribunal de apelación transcribe conceptos del dolo eventual, señalando que, el imputado asumió el riesgo sabiendo que la víctima se encontraba al lado del vehículo y que ella no era cualquier persona sino su ex pareja; no se realiza ningún análisis propio sobre el agravio expresado, sin pronunciarse respecto a cómo el imputado habría tenido conocimiento que la víctima se encontraría a lado del vehículo, cuando ninguna de las pruebas ha demostrado sobre el acercamiento de la víctima. Los Vocales tenían la obligación de realizar un razonamiento inductivo o deductivo, que son componentes básicos de un razonamiento lógico para validar la argumentación del Tribunal de Sentencia; empero, su razonamiento se resumió en 8 líneas.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2019-RRC de 30 de enero, 322/2014-RRC de 15 de julio, 231 de 4 de julio de 2006, 322/2014-RRC de 15 de julio y 429/2014 de 24 de septiembre extrayendo las partes que supone necesarias; sin embargo, en la misma línea de análisis de los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo, con la presentación del recurso de casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita y transcripción resulta insuficiente, ya que, se tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso.

Empero, siendo que, el recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación, y al ser éstos elementos del debido proceso, se realiza el análisis vía flexibilización; ante ello, se informa como antecedente que, sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el Tribunal de Sentencia forzó el elemento subjetivo del dolo eventual, al no considerar que, no existió la intención de matar; identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; señalando que, el Tribunal de alzada no se realiza ningún análisis propio sobre el agravio expresado, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales no realizaron un razonamiento lógico para validar la argumentación del Tribunal de Sentencia; por lo tanto, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el noveno motivo deviene en admisible.

Con relación al cimo motivo, el recurrente formula la falta de fundamentación y motivación en cuanto al noveno agravio del recurso de apelación restringida, ya que:

a. El Tribunal de apelación no observó que el Auto de apertura del juicio oral, no establece ni refiere si el hecho fue producto de un accidente de tránsito o si fue encontrado en la movilidad o de forma posterior a ella. No se señala de qué se trata el hecho atribuido, cuál la relación del imputado, el vehículo y la víctima, no se especifica si la participación del imputado fue dolosa o culposa, ni se especifica cuál la relación o el nexo entre la relación sentimental de forma cronológica.

b. El Tribunal de alzada ingresa en una falta de fundamentación fáctica respecto al rechazo de la exclusión probatoria y hace mención al art. 97 de la Ley 348, concluyendo que, las pruebas pueden presentarse durante el proceso; razonamiento incongruente e irracional, ya que, el juicio no es lo mismo que la etapa preparatoria, además de que, la denuncia no puede ser comparada con la acusación fiscal o particular, siendo ilógico que ambas puedan ser ofrecidas en cualquier momento del proceso, contraviniendo el principio de preclusión, al existir etapas en el proceso y al no ser presentadas en su momento, el derecho precluya, aspecto que no es correctamente analizado por los Vocales. Resulta incongruente argüir que, tales pruebas no fueron los únicos elementos para las conclusiones en relación a la violencia psicológica, dando por válidas pruebas que no fueron ofrecidas en su momento y fueron presentadas posteriormente, sorprendiendo a la parte acusada, sin la oportunidad de defenderse de las mismas, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

El recurrente, para el presente motivo, también omitió cumplir con la carga procesal de invocar uno o varios precedentes contradictorios, para que, esta Sala Penal verifique la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, siendo que se denuncia la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, se realiza el análisis vía flexibilización.

En ese escenario, respecto al inciso a), el recurrente informa como antecedente que, el Auto de apertura del juicio oral, no establece ni refiere si el hecho fue producto de un accidente de tránsito o si fue encontrado en la movilidad o de forma posterior a ella; identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el inciso a) del décimo motivo es declarado inadmisible.

Con relación al inciso b), el recurrente informa que, hay pruebas que no pueden presentarse luego de iniciado el juicio y el Tribunal de alzada, ingresa en una falta de fundamentación fáctica respecto al rechazo de la exclusión probatoria, amparándose en el art. 97 de la Ley 348, concluyendo que, las pruebas pueden presentarse durante el proceso; empero, esta Sala Penal identifica que, el reclamo está referido a una cuestión incidental, tal cual es la exclusión probatoria, y, conforme al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación restringida y no así, los que resuelven cuestiones incidentales; en ese marco, el inciso b) del décimo motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al cimo primer motivo, el recurrente expone errores in procedendo, puesto que, el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se encuentra debidamente fundamentado y motivado y realiza un análisis intelectivo sobre la defectuosa valoración de la prueba por falta de motivación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013 de 4 de noviembre extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, tal como se razonó en el primer motivo, se debe invocar uno o varios precedentes contradictorios, que permitan a esta Sala Penal verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, siendo este aspecto trascendental para el examen de admisibilidad en fase casacional, aspecto que no ocurre en el presente caso; y por lo tanto, el décimo primer motivo es declarado inadmisible.

Además de ello, se invoca la Sentencia Constitucional 898/2012-R de 22 de agosto en calidad de precedente contradictorio; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Respecto al cimo segundo motivo, el recurrente plantea sobre la base de la errónea apreciación de los hechos, confundiendo defectos procesales con defectos in judicando, que se convalida una injusta Sentencia que es emergente de un indebido juzgamiento, puesto que:

a. El Tribunal de apelación expresa conclusiones inferenciales de culpabilidad, no solo desnaturalizando la esencia de la apelación restringida sino también que inobserva flagrantemente el principio de presunción de inocencia.

b. Los Vocales no acreditaron ni establecieron los criterios válidos para la construcción de la prueba indiciaria.

c. Se verifica una omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP.

d.Respecto al defecto previsto en el inc. 6 del Código Procesal Penal, el Tribunal A quo debió fundamentar el Auto recurrido en el hecho de que si se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto del defecto de sentencia denunciado”.

e. Sobre la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia no ha realizado una fundamentación debidamente motivada e individualizada, ni aplicó la ley vigente a momento de los hechos; sin embargo, el Tribunal de apelación confirma la Sentencia.

f. El Auto de Vista impugnado se constituye en sí mismo en una actividad procesal defectuosa toda vez que, el Tribunal de alzada debió responder efectivamente a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 1) 5) y 6) del CPP.

g. El Tribunal de apelación actuó ultra petita, asumiendo cuestiones que no han sido objeto del recurso deducido generando un estado de incertidumbre e indefensión en perjuicio de la parte imputada.

Con relación a los incisos a), b) c), y e), el recurrente omite citar los precedentes contradictorios, y, en cuanto a los incisos d), f) y g), el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006; sin embargo, tal como se razonó en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción no son suficientes para evidenciar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; en ese marco, al no haberse cumplido con el requisito para el examen de admisibilidad, el décimo segundo motivo deviene en inadmisible.

Con relación al cimo tercer motivo, el recurrente alega la ilogicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba y resolver ambos defectos de manera conjunta y relacionada, puesto que:

a. Los Vocales confunden arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva con la ley procesal, resolviendo ambas cuestiones de manera ilógica en un solo fundamento y razonamiento. El Auto de Vista señala genéricamente que, la valoración intelectiva fue realizada por el Tribunal de Sentencia con los parámetros exigidos por la sana crítica; empero no aclara, explica, fundamenta o expresa las bases en las que se funda su decisión.

b. Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de apelación concluye que no hubo en la Sentencia una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresa las razones lógicas jurídicas que sostienen esa errónea y arbitraria conclusión, ya que no expresa ni fundamenta que se hubiera realizado un examen del iter lógico de la valoración probatoria.

El recurrente cita, para el inciso a) los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, y para el inciso b), los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, todos en calidad precedentes contradictorios; sin embargo, tal como se estableció a lo largo de la presente resolución, citar y/o transcribir los precedentes contradictorios, no es suficiente para establecer la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, puesto que, se debe establecer de manera clara la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que, claramente no ocurre en el caso de autos; en ese marco, el décimo tercer motivo es declarado inadmisible.

Asimismo, el recurrente citó las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio como precedentes contradictorios; empero, por la naturaleza de este tipo de resoluciones judiciales, no son consideradas como precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento del requisito de contenido del recurso de casación.

Finalmente, como cimo cuarto motivo, el recurrente arguye error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos erróneos en cuanto a la validación de un indebido juzgamiento que constituye defecto absoluto, considerando que, la evidente falta de continuidad del juicio oral y la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencias, validadas por el Auto de Vista que, generan condiciones suficientes para que, el Tribunal Supremo de Justicia disponga dejar sin efecto el Auto de Vista, agregando que, los Vocales en vez de controlar la regularidad del juicio oral, se limitan a criticar las impugnaciones a la Sentencia, sin revisar ni examinar las actas de registro de las discontinuas audiencias del juicio.

El recurrente omitió invocar uno o varios precedentes contradictorios, para luego señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; ante ello, el décimo cuarto motivo deviene en inadmisible, anta la notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.