AS/1968/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1968/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Lino Esteban Segovia Gareca (fs. 276) y Roberta Ramírez Huanaco (fs. 281) fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 y 31 de octubre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 6 y 7 de noviembre mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del 2 de noviembre por el “Dia de todos los difuntos”; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación de Lino Esteban Segovia Gareca.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, debida fundamentación y tutela judicial efectiva, alegando que no fundamentó respecto a la aplicación del art. 413 del CPP, es decir que no emitió razonamientos que justifiquen la decisión de anular la Sentencia, como el único camino, ante la omisión valorativa de las pruebas identificadas; relievando que el razonamiento respecto a la no valoración probatoria para anular la Sentencia fue errado incurriendo al mismo tiempo en una nueva valoración probatoria.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 787/2022; sin embargo, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre el fallo invocado con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de cómo el Auto de Vista contrarió la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Por otra parte, se advierte la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, debida fundamentación y tutela judicial efectiva, sosteniendo que la lesión a éstos surgió en la falta de fundamentación respecto a la aplicación del art. 413 del CPP dado que no existirían razones que justifiquen la anulación de la Sentencia como única solución ante la ausencia de valoración de las pruebas de descargo; no obstante, no explicó el resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia del supuesto defecto; pues esta exigencia recursiva forma parte de los requisitos que debe cumplir el recurrente para que la aplicación de los criterios de flexibilización; empero de el caso de autos no se cumplió con este requisito.

También es patente la denuncia de revalorización probatoria de las pruebas 4, 5 y 7, sin embargo no expone el valor, ya sea positivo o negativo, que hubiese otorgado el Tribunal de alzada respecto a estas pruebas, denotando en sus argumentos expresiones de disconformidad contra el razonamiento del Auto de Vista respecto a la falta de valoración probatoria de las pruebas de descargo que según el recurrente fue sustento para anular la Sentencia, y apreciaciones de como deberían valorarse las pruebas de descargo; por lo que el reclamo de una posible revalorización probatoria, tampoco se adecua a los presupuestos de flexibilización, pues si ben se identificó los derechos supuestamente vulnerados, no se desarrolló como se lesionaron éstos, pues de forma genérica se denunció que el de alzada valoró nuevamente estas pruebas sin fundamentar el valor negativo o positivo que hubiese emitido respecto a estas pruebas, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto; consecuentemente el recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de casación de Roberta Ramírez Huanaco.

La recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria, emitió una resolución nada convincente, carente de fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial al no valorar las pruebas de descargo de forma correcta, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

En atención a los AS 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 474 de 8 de diciembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 337 de 7 de junio de 2004, 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RR de 20 de mayo y 149/2013 de 10 de mayo; se constata que la recurrente se limitó a citar estos fallos, incumpliendo con la carga recursiva de explicar en términos precisos cómo los precedentes citados contravienen el Auto de Vista impugnado; denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista por el art. 417 del CPP, pues no basta con la simple mención o invocación de los precedentes sino que es indispensable la carga recursiva de precisar mo es que el Auto de Vista impugnado contraviene con los precedentes contradictorios invocados; situación que no se cumple en el caso de autos; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

No obstante, se advierte la denuncia de vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, empero no se explica como el Tribunal de apelación hubiese vulnerado estos derechos a partir de la identificación de algún defecto absoluto en la que hubiese incurrió el Auto de Vista, pues de la lectura de los argumentos de la recurrente se advierte que estos enfocan a como debieron ser valoradas las pruebas de descargo; tampoco se advierte la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del supuesto defecto; por lo que no se cumplen con las exigencias expuestas en el acápite normativo respecto a los criterios de flexibilización; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.