V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Guillermo Villanueva Mollinedo fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación, se advierte que el recurrente manifiesta su desacuerdo con que el Tribunal de Alzada no haya estimado válido su reclamo vinculado al defecto sobre errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 281 nonies del CP, respecto de lo cual aduce que tanto el Tribunal de Alzada como el Tribunal de Sentencia omitieron un análisis de los cuatro elementos constitutivos del tipo penal, pronunciándose únicamente sobre hechos producidos en otro día, sin considerar las declaraciones de la imputada en un medio de comunicación televisivo. No obstante lo manifestado, se observa que el recurso no se adecúa a los supuestos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, pese a que se citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 RRC de 20 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013 de 20 de mayo y 236/2007 de 7 de marzo de 2007, no es posible establecer la conectividad de ellos con las alusiones de su recurso, pues únicamente se limita a transcribir partes de su contenido sin añadir mayores consideraciones al respecto, sobre todo, la labor de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, no pudiendo suplir esta Sala dicha carencia argumentativa, que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación que no puede ser pasado por alto.
Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, el recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, pues únicamente enuncia una supuesta vulneración al debido proceso, por lo que resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.
