AS/1974/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1974/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2023 (fs. 171), interponiendo su recurso de casación el 23 de mismo mes y año (fs. 174); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en su primer motivo, refiere que reclamó defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, que constituye defecto absoluto, al crearse sus propias normas y cauces procesales, que generó una resolución contraria a la CPE y la ley penal; constando que la parte resolutiva de la Sentencia fue leída el 20 de junio de 2012, feneciendo el plazo el 23 del mismo mes y año para la lectura íntegra de la sentencia, habiéndose dado la lectura recién el 26 de junio, tres días después, contaminándose con vicios de nulidad todo el proceso.

Del análisis del memorial recursivo, se advierte que los recurrentes, si bien invocan precedentes contradictorios, se limitaron a transcribir inextenso la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 231/2006 de 4 de junio, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto, sin precisar en consecuencia la posible contradicción, que conforme las exigencias procesales para el recurso de casación debe cumplirse, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.

Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de los reclamos recursivos conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, el memorial casacional, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan sus reclamos en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que a los recurrentes les correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrieron los recurrentes alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del motivo formulado.

En el segundo motivo, se extraña la falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista, además de ser insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a realizar solo una relación de hechos ambiguos, oscuros, contradictorios, irreales, falsos, insuficientes, ilógicos, porque simplemente sintetizan que el reclamo de los apelantes sobre falta de fundamentación en la sentencia, no fuera cierto porque tiene la debida fundamentación, y cumplido los principios procesales de inmediación y contradicción.

Del análisis del motivo recursivo, se puede apreciar, que el recurrente básicamente expresa que las falencias del Auto de Vista confutado, desembocan en una insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, que en su criterio serían contradictorios en los precedentes de los Autos Supremos 136/2015-RRC de 27 de febrero, 6/2006 de 26 de enero y 16/2021 de 9 de febrero; sin embargo, se puede advertir, que si bien los recurrentes invocan los Autos Supremos señalados, únicamente los menciona y transcribe la doctrina legal que en su criterio fuere aplicable; sin embargo no realiza el análisis de contradicción, incumpliendo con su obligación de precisar y señalar la contradicción, entre el Auto de Vista y los precedentes invocados; derivando en el incumplimiento de su labor recursiva de forma adecuada conforme a los requisitos precedenciales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que los recurrentes se limiten a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por los recurrentes; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Respecto del tercer motivo, por el que se alega que el Auto de Vista contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, relacionados a la falta de motivación, fundamentación y contradicción que lo hacen nulo de pleno derecho al emitir pronunciamiento sobre el reclamo de sentencia que se basó en hechos inexistentes o en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, por vulneración de los arts. 398, 362, 324 del CPP, 17 de la LOJ y 115.II y 180.I de la CPE.

Del análisis del motivo recursivo, se evidencia que los recurrentes no solo incumplen con su obligación de invocar precedentes contradictorios, sino también soslayan realizar el análisis de contrastación exigidos en términos claros y precisos, entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, limitándose a transcribir tres líneas de la referencia del contenido doctrinario o lo que a su entender sería el precedente aplicable, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, los que deben ser observados inexcusablemente por quienes activan el recurso de casación, de realizar el análisis de contrastación o contradicción en el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, toda vez que su incumplimiento constituye falta de técnica recursiva, que obviamente no puede ser rectificado por este Tribunal.

Por otro lado, ante la denuncia de defecto absoluto, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; en el caso de autos, los recurrentes se limitaron a formular una simple denuncia de defecto absoluto sin la debida fundamentación, omitiendo su obligación de suministrar las circunstancias de hecho, puntualizar con exactitud la restricción o depreciación del derecho o garantía que se discurre vulnerado, constriñendo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, deberes que han sido totalmente inobservados por los recurrentes; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, en el cuarto motivo del recurso de casación, se reclama que el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria, se circunscribe a revisar el fallo; sin advertir la denuncia de existir en la Sentencia una arbitraria e ilegal abuso del uso de la sana crítica por parte del Juez porque favorece a una parte, olvidando su obligación de juzgar para todos y que le es permisible revisar la prueba y advertir la existencia de error grave que dio lugar a los vicios y actividad procesal defectuosa denunciada, causándole agravios porque vulnera el debido proceso y sus derechos y garantías constitucionales.

A ese efecto, invoca los precedentes señalados en los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 331/2013-RRC de 16 de noviembre, de los que claramente se advierte que el recurrente además de solo identificar los precedentes, no realiza el análisis de contrastación que corresponde respecto del Auto de Vista de confuta, requisito inconvalidable por el Tribunal de casación, incumpliendo los mandatos y parámetros recursivos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, develando insuficiente la técnica recursiva empleada en este motivo, sin que ella pueda ser suplida por esta Sala.

En cuanto a los supuestos de flexibilidad, no expresa el hecho generador emergente del Auto de Vista, ni señala cuál el derecho supuestamente vulnerado por el Auto de Vista, siendo que se limita a referir de manera genérica supuestos vinculados a los requisitos de admisibilidad de la apelación restringida, sin precisar su pertinencia recursiva y connotación constitucional, mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.