ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
, de acuerdo al siguiente orden.
Como primer motivo, la parte recurrente denuncia que, respecto al delito de Giro de Cheque en Descubierto, el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 289 de 19 de julio de 2002, puesto que, los Vocales omiten realizar la fundamentación y motivación debida, sin pronunciarse sobre los fundamentos jurídico legales expuestos en el recurso de apelación restringida, omitiendo ilegalmente el pronunciamiento sobre la inobservancia o errada aplicación de la Ley, art. 204 del CP, violando el art. 370 núm. 1) del CPP; considerando que, el Tribunal de alzada al desconocer la calidad de título valor al documento de pago, absolviendo ilegalmente al imputado incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y el art. 363 del CPP.
La parte recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 19 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004 y 749/2015-RRL de 12 de octubre, copiando las partes que considera importantes; relativo al ilícito de Cheque en descubierto; sin embargo, el agravio está referido a que, los Vocales omitieron pronunciarse sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP; se establece que, la parte recurrente no precisa la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, el primer motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, la parte recurrente expresa que, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que constituye vicio absoluto; ya que, ni fundamentó ni motivó su ilegal resolución, impidiendo conocer el razonamiento lógico jurídico para determinar la improcedencia de la apelación, omisión que se traduce en defecto absoluto y que, da lugar a la declaratoria de nulidad del Auto de Vista confutado.
La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004 y 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, extrayendo las partes que supone necesarias; sin embargo, tal como fue razonado en el primer motivo, los precedentes contradictorios versan sobre el delito de Cheque en descubierto; empero, el motivo denunciado está referido a que, los Vocales hubieran incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida; en ese marco, queda determinado que, la parte recurrente no precisa la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; ante ello, el segundo motivo es declarado inadmisible.
Finalmente, como tercer motivo, la parte recurrente acusa la violación al principio de legalidad como parte del debido proceso por el Juez de Sentencia y los Vocales, puesto que, tenían la obligación de determinar la tipicidad del comportamiento del imputado, respecto al ilícito juzgado; sin embargo, a raíz del error del Juez de Sentencia y del Tribunal de alzada, el imputado es absuelto de pena y culpa, distorsionando y desacreditando el tipo penal de Cheque en Descubierto, ya que, con dolo giró el cheque N° 0001161 de la cuenta N° 1042003264 de Curtiembres ARCUEL S.R.L. del Banco Fortaleza por la suma de $us. 46.250.00 a nombre de GRAMAR S.A., pero que, ante la imposibilidad de cobrarlo por la pandemia, fue revalidado y luego rechazado por retención de fondos demostrando su voluntad de no cumplir con el pago consignado en el cheque. Las autoridades judiciales al absolverlo han violado el principio de legalidad, incurriendo en el mismo defecto el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, que no consideraron la existencia en la conducta del imputado del verbo rector, su existencia y materialización incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 204 del CP.
La parte recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002, extractando las partes que entiende atinadas, relativas al delito de Cheque en Descubierto, y teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a que, los Vocales no realizaron un control de legalidad sobre el ilícito previsto en el art. 204 del CP, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el tercer motivo deviene en admisible.
Así también, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo; empero, además de simplemente citarlos, no establece con claridad a cuál de los agravios denunciados estaría emparejado, siendo que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de señalar en términos claros, la contradicción que hubiere con la resolución confutada; en ese marco, no serán tomados en cuenta.
