AS/1987/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1987/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación del art. 252 bis m. 1) del CP, toda vez que el concepto de tentativa debe adecuarse a la previsión contenida en el art. 8 con relación al art. 70 del CP, que en el caso de autos no se definió en la Sentencia y menos se fundamenta en el Auto de Vista impugnado el porqué de esa falta explícita del delito de Lesiones Gravísimas, existiendo una mala interpretación de la Ley, errónea aplicación de la Ley reclamada en el recurso de apelación restringida, en vulneración al debido proceso.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo de 2012, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Además, denuncia vulneración debido proceso; en cuyo mérito, corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Resolviendo el segundo motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo vinculante a la calificación del delito, puesto que el Tribunal de alzada lo condenó a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, al encontrarlo autor del delito de Tentativa de Feminicidio, no obstante haber ofrecido pruebas testificales que el Juez de instancia no quiso escuchar; empero, el Tribunal de apelación, ingresó en un absoluto silencio con relación a lo denunciado referente a la prueba testifical ofrecida y no recepcionada por el Juez de Sentencia.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1312/2003-R de 9 de septiembre, 315 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, cumpliendo el recurrente con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; empero en el recurso no existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo.

Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención, descripción o transcripción de los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, como sucede en el presente caso, que si bien se invocó los precedentes contradictorios empero no se efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expuestos.