AS/1990/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1990/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, fueron notificados con el Auto de Vista 79/2023 de 3 de agosto, el 4 y el 5 (los dos últimos) de septiembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 11 y 12 (los dos últimos) del mismo mes y año, respectivamente; por lo que, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

En su primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó un análisis errado e incompleto sobre su primer agravio de apelación vinculado a errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en el presente caso se demostró que existió una mala valoración de la prueba y errónea calificación de los hechos. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba documental producida en juicio, exponiendo su criterio al respecto, concluyendo que la Sentencia merece ser anulada, ya que no contiene todos los elementos para ser considerada una resolución con fundamento lógico y que no efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, refiere también que el Tribunal de Alzada no valoró lo fundamentado en el memorial del recurso de apelación restringida y se limitó a transcribir los fundamentos de los apelantes, así como normativa, denotándose que existe error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Del análisis recursivo se advierte que citando el precedente contenido en el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, señaló que contrariamente a la doctrina de dicha resolución, el Auto de Vista no realizó un análisis pormenorizado de los elementos cuestionados a través del recurso de apelación restringida, pues no cumplió con la labor de control de logicidad, declarando improcedente el recurso sin fundamento alguno; de tal forma, se constata que el recurrente dio cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, explicando la posible contradicción entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado, debiéndose aclarar que ello sucede en relación al reclamo puntual de falta de fundamentación, no así respecto a las demás cuestiones aludidas en el motivo, respecto de las cuales no precisó la posible contradicción. Consiguientemente el motivo deviene en admisible, en los términos y alcances anteriormente manifestados y respecto al precedente precisado.

En su segundo motivo, acusa que el Tribunal de Alzada no valoró que en la Sentencia se probó la hipótesis de que los imputados fraguaron una escritura pública y la utilizaron a sabiendas que no era verdadera y cuestiona que no haya valorado la prueba con coherencia y racionalidad, conforme a las directrices y pautas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Del contenido del motivo, se advierte que a partir de alusiones imprecisas el recurrente muestra su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelación, denotando que en juicio se habría probado el fraguado de una escritura pública, lo cual sugiere algún tipo de objeción a la valoración probatoria; no obstante, si bien efectúa una ampulosa cita de precedentes contenidos en los Autos Supremos 444 de 28 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 479 de 13 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo de 2012, 396/2014-RRC de 18 de marzo de 2014, 44/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, 54 de 9 de marzo de 2010, 224/2006 de 3 de julio y 57 de 27 de enero de 2006, omite cumplir la labor de contraste entre su sentido jurídico y el contenido concreto del Auto de Vista impugnado, por lo cual el motivo deviene en inadmisible, incluso vía flexibilización pues no da cuenta en su fundamentación de la vulneración material a algún derecho constitucional, el daño ocasionado y su relevancia en el resultado final.

V.2.2. Del recurso del Ministerio Público.

En su primer motivo, manifiesta que de la producción de prueba documental y testifical se demuestra que las acciones de los imputados se adecuaron cabalmente a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, por lo que, debieron merecer una sentencia condenatoria, en consideración a la teoría del dominio del hecho, pues queda claro que no acataron las normas a las que estaban sujetos en las funciones que desempeñaban, para lo cual efectúa una extensa descripción del contenido de las pruebas MP-1 a la MP54.

Al respecto corresponde manifestar que pese a que se citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 533/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016 de 14 de julio, 468/2017-RRC (no precisa fecha), 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero, 316/03 y 317/03 de 13 de junio, 133 de 9 de marzo de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007 y 468/2017-RRC (no precisa fecha) y el Auto de Vista 37 de 6 de octubre de 2005 (no precisa de qué Tribunal), no se advierte que se explique de qué forma el Auto de Vista impugnado contravino su doctrina legal, consecuentemente incumple las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, tampoco estructura una fundamentación sobre la vulneración a algún derecho constitucional que justifique su admisión por flexibilización; consiguientemente, el recurso deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que en la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, lamentablemente existe falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, pues simplemente se advierte una mención de los documentos y demás pruebas producidas por parte del Ministerio Público, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que fundan o se toman en cuenta para la decisión judicial, omitiéndose fundamentar la valoración del acervo probatorio. Posteriormente denuncia los defectos de sentencia previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP.

De lo manifestado, se observa que el recurrente, pese a citar de manera genérica los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 533/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016 de 14 de julio, 468/2017-RRC (no precisa fecha), 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero, 316/03 y 317/03 de 13 de junio, 133 de 9 de marzo de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007 y 468/2017-RRC (no precisa fecha) y el Auto de Vista 37 de 6 de octubre de 2005 (no precisa de qué Tribunal), no explica de manera precisa por qué considera que existirían situaciones de hecho similares y cuál el sentido jurídico contrario asignado por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Ahora bien, para una eventual admisión vía flexibilización, se observa que el recurrente, efectúa un cuestionamiento genérico, sin desarrollo argumentativo respecto a detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

V.2.3. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

El recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de 24 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 79 de 15 de marzo de 2022, manifiesta que en el Auto de Vista impugnado se manifestó que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 359 de CPP, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial propuesta, lesionando del debido proceso y que se pretendió una revalorización de la prueba en busca de dejar sin efecto la Sentencia de mérito. Indica que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a las observaciones planteadas en apelación restringida, en relación a la incorrecta y sesgada valoración de la prueba, sin señalar los motivos por los que se considera que en la Sentencia existen conclusiones, basadas en hechos no acreditado y no ponderó que el Tribunal de mérito no hizo una correcta valoración individual de la prueba.

Conforme lo manifestado, si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos señalados anteriormente, no explica suficientemente en qué radicaría la supuesta contradicción con la Resolución impugnada de casación, por lo cual el motivo deviene en inadmisible, aún en vía de flexibilización ya que no se efectúa un desarrollo argumentativo desde la óptica constitucional, respecto al derecho vulnerado y la trascendencia en el resultado final del caso.