AS/2003/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2003/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de octubre de 2023 (fs. 172), interponiendo el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 179; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo casacional, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado le genera agravio al no anular por completo la Sentencia recurrida a pesar de declarar la procedencia en parte del recurso de apelación restringida, pues la resolución de primera instancia adolecía de falta de fundamentación, agravio que no fue atendido por el Tribunal de Alzada.

Al respecto, se tiene que anuncia contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; al respecto, cabe referir que de la revisión del recurso de apelación restringida, el recurrente no ha invocado dicho fallo en calidad de precedente contradictorio en dicha instancia, incumpliendo lo previsto por el segundo párrafo del art. 416 del CPP; que dispone el deber de invocarlo a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; por lo que, la merituada resolución no tiene calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del referido apartado normativo, no pudiendo ser motivo de labor de contraste ni análisis.

Ahora bien, respecto al Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre, si bien ha sido señalado en el recurso de apelación restringida, el recurrente en el recurso sujeto a análisis enuncia y transcribe parcialmente la doctrina legal aplicable; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción del precedente, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso presente.

Debe agregarse que de forma genérica se tiene que las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio se constituyen en base de reclamo, siendo evidente su carencia recursiva. Tal es así que el planteamiento central del recurso se basa en reiterar en su mayoría los mismos argumentos esgrimidos en su apelación restringida y a modo de identificación de varios motivos recursivos enumera el presente recurso de casación, sin lograr argumentar de forma clara y coherente el agravio que ahora acusa, menos explicar o proponer la existencia de una opinión contraria a la resolución dictada por el Tribunal de apelación, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable en alzada y que merezca su control por parte de esta Sala. Por lo que el único motivo casacional deviene en inadmisible.