AS/2008/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2008/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en grave y evidente vulneración de derechos constitucionales que se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en cuyo mérito, solicita se admita su recurso por vía de flexibilización conforme el Auto Supremo “026/2012”.

Bajo el acápite “INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCION” (sic), manifiesta el recurrente que, a tiempo de plantear su apelación restringida explicó detalladamente que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, no valoró los certificados médicos forenses de 16/04/2015 y de 25/11/2015, que establecieron que no había agresión sexual en contra del menor; empero, no fue considerado por el Tribunal de sentencia, pues era su deber explicar cuáles fueron la razones por las que dichos certificados no generaron certeza, que claramente contradijeron al último certificado, máxime cuando, el certificado médico forense emitido por Efraín Mariscal Palle, fue extendido 1 año y 3 meses después de la primera valoración, advirtiéndose claramente una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, los certificados médicos no fueron de la misma fecha, sin explicar por qué no se podía considerar los certificados médicos de Jessica Bueno y Mario Choque, si fue por falsedad ideológica, por alteraciones, por falta de capacidad de la profesional u otra razón, omitiendo considerar el Juez de mérito, las pruebas presentadas por su defensa como la PD-16 y la PD-2, que evidenciaron que “estamos frente a un caso de mitomanía” (sic), puesto que, el informe psicológico pericial de 20 de noviembre de 2018 emitido por la psicóloga forense dependiente del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia estableció: “dentro del testimonio del menor se detecta violencia física, psicológica y de abandono, y no así una violencia de abuso sexual infantil hacia el menor. Por lo que el Testimonio del adolescente…es TOTALMENTE CONTRADICTORIO…” (sic), por lo que, ante la duda el Tribunal de mérito debió aplicar la norma más favorable; empero, el Tribunal de alzada no consideró en lo mínimo sus fundamentos, limitándose a señalar que se debió demostrar de manera objetiva, verificable la arbitrariedad, sin ingresar a analizar el agravio planteado, vulnerando de esa manera el derecho a recurrir, inobservando los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1267/2012 de 19 de septiembre.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea interpretación de la norma adjetiva penal prevista en el art. 173 del CPP, puesto que, la Sentencia no consideró las pruebas contradictorias, siendo deber del Tribunal de alzada revisar ese extremo conforme señalan las Sentencias Constitucionales 238/2018-S2 de 11 de junio y 1215/2012 de 6 de septiembre, correspondiéndole revisar cuál el valor que le asignó el Juez de mérito a cada una de las pruebas producidas en el juicio; toda vez, que lo resuelto no resulta producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, limitándose a transcribir lo decidido por el Tribunal inferior en contradicción al Auto Supremo 48/2014-RRC de 24 de febrero.

Denuncia la vulneración del debido proceso; puesto que, su persona no coadyuvó ni supo de la supuesta violación a su propio hijo, por lo que, la conducta desplegada no se subsume al tipo penal de Violación en grado de complicidad, emitiéndose la Sentencia en franca vulneración de la obligación de valoración integral, sana crítica y compulsa objetiva de todos los medios de prueba que fueron producidos en el juicio oral público y contradictorio; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio indubio pro reo, el debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a confirmar la Sentencia, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.