AS/2008/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2008/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 4 de septiembre de 2023 (fs. 1076), interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1092; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, en su apelación explicó que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del CPP, por cuanto, no valoró los certificados médicos forenses de 16/04/2015 y de 25/11/2015, que establecieron que no había agresión sexual en contra del menor, siendo su deber explicar cuáles fueron la razones por las que dichos certificados no generaron certeza, que claramente contradicen al último certificado médico forense que, fue extendido 1 año y 3 meses después de la primera valoración, advirtiéndose claramente una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, los certificados médicos no son de la misma fecha, omitiendo además, el Juez de mérito considerar las pruebas presentadas por su defensa como la PD-16 y la PD-2, que evidenciaron que “estamos frente a un caso de mitomanía” (sic), por lo que, ante la duda el Tribunal de mérito debió aplicar la norma más favorable; empero, el Tribunal de alzada no consideró en lo mínimo sus fundamentos, limitándose a señalar que se debió demostrar de manera objetiva y verificable la arbitrariedad, sin ingresar a analizar el agravio planteado, vulnerando de esa manera el derecho a recurrir.

Al respecto, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1267/2012 de 19 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente recurso cita al Auto Supremo “026/2012”, solicitando se considere los presupuestos de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde constatar si el agravio cumplió con dichos presupuestos que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, teniéndose que, el recurrente alegó la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación y la vulneración del derecho a recurrir, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la concurrencia del defecto absoluto que alega, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 173 del CPP, puesto que, la Sentencia no consideró las pruebas contradictorias, siendo deber del Tribunal de alzada revisar cuál el valor que le asignó el Juez de mérito a cada una de las pruebas producidas en el juicio; toda vez, que lo resuelto no resulta producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir lo decidido por el Tribunal inferior.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 48/2014-RRC de 24 de febrero; empero, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 238/2018-S2 de 11 de junio y 1215/2012 de 6 de septiembre; empero, conforme se precisó en el motivo anterior, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, el recurrente citando al Auto Supremo “026/2012”, solicita se considere los presupuestos de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde constatar si el motivo en cuestión cumplió con dichos presupuestos, teniéndose al respecto que, el recurrente alega la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; empero, no señala qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, consiguientemente tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales y cómo estaría vinculado a la concurrencia del defecto absoluto que alega, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, evidenciando que, el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización, aspecto por la que, deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente reclama la vulneración del debido proceso; puesto que, su persona no coadyuvó ni supo de la supuesta violación a su propio hijo, por lo que, la conducta desplegada no se subsumiría al tipo penal de Violación en grado de Complicidad, emitiéndose la Sentencia en franca vulneración de la obligación de valoración integral, sana crítica y compulsa objetiva de todos los medios de prueba que fueron producidos en el juicio oral; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio indubio pro reo, el debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a confirmar la Sentencia.

Al respecto, el recurrente invocó a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero; empero, se limitó a realizar breves transcripciones de su contenido, sin vincularlas al Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por lo expuesto, el recurrente; además, de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, se limitó a señalar de manera genérica que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, ello a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; empero, no fue cumplido por el recurrente, pues no basta la cita del Auto Supremo “026/2012”, solicitando se considere los presupuestos de flexibilización, como ocurrió en el caso de autos; consiguientemente, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.