AS/2016/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2016/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previamente hace conocer que su actividad es enteramente comercial específicamente la compra y venta de vehículos, conociendo por dicha actividad a los co imputados, porque pretendían adquirir una de sus movilidades, resultando dudoso que al momento de ser aprehendidos hayan identificado a su persona como el supuesto propietario de la sustancia, simplemente se guiaron porque su número de celular estaba registrado en el celular de unos de los aprehendidos y que de ser cierto que se dedicaba a esa actividad hubieran advertido al momento de realizar la requisa efectuada a su domicilio y de ser cierto el supuesto vínculo con el narcotráfico hubieran determinado a través del desdoblamiento de su celular, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación.

Denuncia retardación de justicia en el sentido de que el Auto de Vista 23/2023 de 5 de mayo, que no hubiera sido notificado legalmente el mismo día de su emisión, siendo diligenciada la notificación recién en octubre de esta gestión, vale decir cinco meses después, lo que implicaría incumplimiento de deberes y retardación de justicia.

Previa referencia a los cuestionamientos que efectuó respecto a la sentencia en su apelación restringida, expresa que el Auto de Vista recurrido, vulnera sus derechos constitucionales, haciendo referencia a los principios y requisitos que deberían concurrir para que pueda ingresar y resolver el fondo de sus pretensiones desconociendo los precedentes contradictorios al haber determinado su improcedencia por falta de carga argumentativa cuando deberían haber otorgado los tres días para que puedan ser subsanados antes de admitir su recurso, y al no hacerlo se vulneró el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo que el Auto de Vista incurrió en falacias y sofismas que en el fondo son incorrectas pues “…NO SE PUEDE ADMITIR EL RECURSO, DANDO A ENTENDER QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y EL DEFINITIVA DECLARAR SU IMPROCEDENCIA POR UN DEFECTO DE FALTA DE ARGUMENTACION, eso no es racional, eso es un absurdo jurídico que el Vocal o su proyectista no tuvo a bien observar.” (sic).

Además denuncia que el Auto de Vista “NO HA RESUELTO DE FORMA COMPLETA Y RAZONADA TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS…” (sic), que el Tribunal de alzada omitió responder a cada uno de los planteamientos realizados en su recurso de apelación restringida postulando su resolución “de forma extraviada y sin un mínimo de razonabilidad analiza [los] agravios y los resuelve de forma incompleta, absurda y nada razonada, saliendo del juego limpio de una argumentación legal y racional en base a la lógica racional, incurriendo en falacias argumentativas sin dar explicaciones coherentes a la lógica, desviándose del tema abordado” puesto que se denunció que al no haber existido prueba judicializada que acredite la existencia del delito endilgado salvo las declaraciones de los verdaderos autores cuando se conoce que las declaraciones de los acusados no son medios probatorios advirtiendo que el Tribunal de Apelación no cumplió la labor de debido control respecto a la subsunción conforme el art. 13 del CP, e incorrecta aplicación de los arts. 20 y 24 del CP, de igual manera refiere con relación al defecto de Sentencia respecto a la defectuosa valoración de la prueba en el sentido que fueron solo descritas y no valoradas intelectivamente conforme los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que se hubiera pretendido revalorar las pruebas aspecto que no es cierto.

Arguye que en el presente caso procede la nulidad del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales por haber transgredido los arts. 203, 180 I y II, 410.II de la CPE, en el sentido de que la resolución apelada no cuenta con la debida fundamentación coherente y racional porque el Tribunal de apelación al momento de verificar que la apelación restringida carecía de fundamentación debió otorgar el plazo para subsanar e posteriormente ingresar y resolver en el fondo los motivos planteados por lo que generó una vulneración al debido proceso y el Tribunal de casación deberá verificar la incongruencia plasmada en el Auto de Vista.

Sostiene que el Auto de Vista realiza “…UNA MERA TRANSCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, EMPERO NO RESUELVE LOS PUNTOS DE AGRAVIO SEÑALADOS LO QUE LO INVALIDA DENTRO DEL COMERCIO JURÍDICO PROCESAL” (sic), puesto que “Ciertamente, se dice que cuando un Operador de Justicia no obra con sensatez y no vivifica a la Ley o en otras palabras, no permite que se imponga la voluntad de la Ley sino y únicamente su capricho y voluntad, el fallo resulta ser Arbitrario e Ilegal, como ocurre en autos, por lo que los Vocales … al no haber resuelto los puntos apelados y solo limitándose a realizar una escueta e incompleta transcripción de los agravios” vulnerando el principio que dice: ´Tantum devolution, quantum apellatio… Es decir, no se puede hablar de delito si no concurren todos los elementos y ese aspecto debió ser analizado … en vez de salir por el fácil expediente de decir que no [fundamento] el recurso de apelación restringida, pues tenía que observar que en la Sentencia no describió el Delito de Tráfico para luego ser comparado con [su] conducta, y es ahí donde se tenía que aplicar y observar el Art. 13 del C.P. estableciendo que si bien existe un Resultado, se debía considerar [la] INTENCIONALIDAD” (sic).

Finalmente concluye que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados, solicitando en el presente caso, se opere la admisión vía excepcional.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2018-RRC de 15 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007 y 97/2004; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1044/2003, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril.