AS/2016/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2016/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En tal sentido, con relación al motivo casacional, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, por vulneración a los arts. 203, 180 I y II y 410.II de la CPE (Debido proceso).

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada de manera no fundamentada ni explicativa declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, refrendando el yerro cometido en Sentencia, que según lo planteado en casación, la decisión absolutoria no fue motivada ni dio a conocer las razones del porqué se consideró que los elementos constitutivos del delito acusado no fueron existentes; repudiando además un supuesto de incongruencia omisiva, cuestionándose que los de alzada, haya basado su decisión alegando existencia de elementos que configuran el delito acusado.

La enunciación de los AASS 319/2018-RRC de 15 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007 y 97/2004, cae en la sola descripción, pues de tales fallos, dice el recurrente fueron contradichos por el Tribunal de alzada, sin agregar mayor información. En efecto todo tipo de fallo judicial tiene en el fondo una suerte de procedimiento que culmina en la aplicación de la norma positiva (Ley) al caso concreto, y dentro de tal construcción, en especial en aquellas que por su naturaleza, aportan con argumentos categóricos, como es el caso de los Autos Supremos, es natural encontrar, criterios, enunciados, u otro tipo de frase o contenido, de redacción similar a la de una Ley, no es menos cierto que no se tratan de frases dichas al azar, sino que resulta la consecuencia del análisis de una situación de hecho sobre la cual se aplicó la Ley; de tal cuenta, cuando la norma adoptó el sistema nomofiláctico para su jurisprudencia en el sistema penal, no procuró en ningún momento, que este Tribunal se convierta en una suerte de estamento de control autoritario sobre reglas contenidas en la jurisprudencia, sino ante todo que sea el mecanismo mediante el cual se gestione en los hechos el principio de igualdad ante la ley, por ello, y es algo que este Despacho viene señalando con permanencia, contradicción a efectos de los arts. 416 y ss del CPP, jamás puede ser entendido como incumplimiento.

En cuanto a la Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1044/2003, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así pues, previamente, la Sala considera recordar que el acceso a la jurisdicción (incluso dentro del sistema de impugnaciones) como elemento al derecho de tutela judicial (abierto y general) posee un cariz prestacional y por ende de necesaria configuración legal, sin que ello sea propósito para el sacrificio del derecho por la prevalencia de la forma. De tal cuenta, la Sala está convencida que el cumplimiento de los fines del recurso de casación, así como el respeto de la competencia que por Ley le ha sido delegada, dan pie a que, si bien los requisitos procesales no deban ser interpretados de modo sacramental, sí exigen que su cumplimiento sea, al menos, equivalente a las finalidades de protección de bienes protegidos por la casación en el marco de la Ley 1970.

En tal sentido, si la naturaleza del recurso de casación es la de unificar jurisprudencia, debe entenderse que la exigencia de invocación de un precedente contradictorio es el mecanismo para hallar diferencias o tratos diversos sobre la comprensión y alcance del ordenamiento jurídico-penal, lo que a su vez requiere el señalamiento de una situación de analogía entre dos resoluciones, o, más bien en la forma en la que las mismas resolvieron una idéntica o similar situación de hecho, no cabiendo entonces la sola enunciación de un fallo considerado precedente como tampoco resulta afín el solo señalamiento de que el fallo que se recurre incumplió o contradijo uno u otro precedente. El cumplimiento de las formas requeridas por norma es a la vez una exigencia constitucional, pues la idea de debido proceso no responde al capricho puramente sacro del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso, más especialmente en el proceso penal, por su composición bilateral, polarizada y confrontacional.

En suma, la Sala tiene presente que la invocación de un precedente contradictorio, no debe ser formulada de manera mecánica o automática desprovista de la necesaria consideración de las razones de su decisión (en cuyo seno se encuentra la situación de hecho que motivó el decisorio) y de la interacción de ésta con las peculiaridades del caso objeto de casación. Sucede que la interpretación del llamado precedente contradictorio inmerso en el art. 416 del CPP, exige incorporar al razonamiento práctico de quienes recurren aquellas consideraciones o argumentos que sirvieron de base al primer tribunal para tomar la decisión finalmente adoptada; ello con el objeto, no de propiciar indebidos apartamientos de la forma de aplicación de la ley penal en el Estado, así como adecuar la aplicación de la misma a la realidad de los casos concretos.

Finalmente, sobre la eventualidad de presentarse la denuncia de un defecto absoluto generador de violación a algún derecho constitucionalmente tutelado, señalar que, la exposición de argumentos contenidos en el recurso que ocupa autos, no posee peso suficiente para generar otro tipo de decisión distinta a la inadmisibilidad, habida cuenta que no se tienen precisadas las razones, antecedentes, efectos y restricciones que una situación de aquellas, de presentarse, acarrearía, siendo que en el especial caso de autos, las refutaciones que hace el recurrente, se tratan más de puntos de vista particulares sobre el fondo del caso, que aspectos que de forma específica se cuestione a las resoluciones que se emitieron en instancias inferiores.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.