II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Ingeniería de Transportes RL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Sobre la causal de terminación de la relación laboral, refirió que el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, fue derogado expresamente por el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, por lo tanto, la interpretación jurisprudencial de un retiro indirecto, no puede proyectarse al presente caso; toda vez que, la relación laboral terminó el año 2020.
Alegó que, en cuanto a la “negociación de desvinculación”, se debe comprender que, el demandante era un alto ejecutivo de la empresa, trabajó por 28 años, entre el actor y el Gerente de la Empresa existía una relación cordial personal y laboral y tenía pleno conocimiento de la crítica situación de la empresa por los conflictos electorales de 2019 y la pandemia; tiempo en el que, existía una sincera voluntad de arribar a un acuerdo de mutua conveniencia.
Señaló que, bajo ese marco se aceptó la renuncia del actor mediante nota de 7 de julio de 2020, de fs. 2012, se emitió el Certificado de Trabajo de fs. 210 y se aceptó los trámites de jubilación de fs. 211, prueba que debió ser valorada mediante la sana crítica, las circunstancias relevantes y la conducta procesal de las partes, conforme establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por ello, es una argucia legal del actor, pretender simular una renuncia forzada, siendo que en los hechos existió una desvinculación negociada.
2. Acusó la no consideración del pago a cuenta de Bs8.000, abonados a la cuenta bancaria del trabajador, bajo el fundamento que no se advertía que dicho pago correspondería a los beneficios sociales adeudados; sin embargo, desde el inicio del proceso, manifestó que dicho pago correspondía a los salarios devengados, en su defecto, a cuenta de beneficios sociales, respecto de lo cual, el actor no manifestó lo contrario, infringiendo de ese modo, los arts. 154 y 159 del CPT.
Señaló que el inconveniente, radica en que el depósito bancario en el banco PRODEM, no generó una glosa como ocurrió con el depósito del Banco BISA, efectuado a la hija del actor.
Asimismo, refirió que debía considerarse que pese a que las pruebas fueron trasladadas a la parte contraria, ésta no manifestó su falsedad o que el monto depositado correspondiera a otra deuda no laboral; tampoco hubo pronunciamiento al momento de contestar a la apelación; al margen que en noviembre de 2020, aún estaba vigente la emergencia sanitaria, por lo que, no correspondía exigir que el actor pase por las oficinas para firmar un recibo o comprobante.
3. Arguyó la no consideración del pago de $us10.000, como pago a cuenta, cursante a fs. 213, que no fue considerado en la liquidación efectuada.
Refirió que la “Sentencia”, no se pronunció sobre dicho documento, extremo que constituye una grave omisión, considerando la cuantía.
Refirió que debió valorarse dicha entrega de dinero como un pago a cuenta en su equivalente de Bs69.600, e incluirse en la Sentencia, como pagos a cuenta; considerar lo contrario, sería justificar el enriquecimiento ilegítimo a favor del demandante.
Si bien el recibo data de mayo de 2018, los adeudos consignados en el Auto de vista, comprenden el periodo de 3 años, 4 meses y 29 días; por lo que, habiendo concluido la relación laboral el 30 de junio de 2020, el recibo puede compensar los adeudos generados en ese último periodo contemplado en Sentencia.
4. Sobre el pago de dominicales, señaló que le causa sorpresa su inclusión en la liquidación; siendo que, dicho concepto se cancela en empresas industriales y no en empresas de servicios; aspecto que, constituye error de derecho en cuanto a la norma aplicable.
Citando los arts. 23 del DS N° 3691 de 3 de abril, elevado a Ley el 9 de octubre de 1956 y 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), finalizó señalando que no existe en obrados, ningún documento que acredite la instrucción de trabajo en días domingo; al margen que, e actor ocupó el cargo de Gerente de operaciones y antes de dicho cargo, desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones; por lo tanto, ocupaba un alto cargo ejecutivo en la empresa.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de vista impugnado, determinando la modificación y/o supresión de los conceptos antes señalados.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 393 a 394, el actor contestó al recurso de casación, señalando que, los argumentos del recurrente son reiteraciones de anteriores memoriales; además de incumplir con lo estatuido por el art. 271 del CPC-2013, pues no identificó la norma mal aplicada o erróneamente interpretada, pretendiendo a toda costa, forzar descuentos por pagos imaginarios, como el de fs. 213, que de forma clara establece que dicho pago corresponde a las ganancias del Proyecto SIEMENS/ENDE ANDINA.
Asimismo, refirió que en ningún momento se pidió el pago de horas extras, siendo este otro pretexto de la empresa para causar confusión y tampoco la Resolución impugnada, otorgó ese concepto.
En cuanto al pago dominical, luego de citar normativa relacionada, concluyó refiriendo que la Resolución impugnada es clara y concreta, porque fundamenta e interpreta correctamente todas y cada una de las normas laborales aplicables en el caso; máxime, considerando que le corresponde al empleador demandado, la carga de la prueba.
En mérito a lo señalado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con costas.
Admisión
Mediante Auto N° 381/2023 de 19 de septiembre, de fs. 395, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la empresa Ingeniería de Transporte RL; y por Auto de 18 de octubre de 2023, de fs. 403, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
