AS/0607/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2023

Fecha: 11-Dic-2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 91/2019 de 5 de junio, de fs. 65 a 69, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 20, con costas, en consecuencia, la parte demanda CADEPIA, debe cancelar al demandante la suma de Bs. 20.250.- (Veinte mil doscientos cincuenta 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, Aguinaldo 2016 por duodécimas y la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 85 a 88, habiéndose contestado a fs. 91 a 92, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 229/2023 de 8 de agosto, de fs. 101 a 106, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 91/2019 de 5 de junio. Sin costas y costos. En consecuencia, se deja sin efecto el monto condenado por sueldos devengados (Bs. 6.000.-); manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por memorial de fs. 110 a 112, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- Señaló que, no se le notificó con el auto de calificación del proceso y el señalamiento de audiencia de recepción de pruebas testificales y confesión provocada, provocándole indefensión y vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

2.- Indicó que, ante la representación del oficial de diligencia de fs. 41, correspondía dar cumplimiento a lo previsto por el art. 76 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT).

Petitorio

La entidad recurrente solicitó se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso por Decreto de fs. 113, fue contestado por memorial de fs. 115 a 116, por el que el demandante negó la existencia de vulneración del debido proceso o se hubiese provocado indefensión por falta de citación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 126, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el debido proceso en su elemento constitutivo defensa y el derecho a la doble instancia Consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa, el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, ello supone el ejercicio pleno del derecho a la doble instancia en todo proceso o procedimiento, ya sea judicial o administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 700/2014 de 10 de abril, que reitera el contenido de la Sentencia Constitucional (SC) 1145/2010-R de 27 de agosto, ha indicado que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

Sobre la nulidad de obrados, indefensión y lesión al interés público

De conformidad con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, además, el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tal como el derecho a la defensa.

Al respecto, el art. 16-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; además, el art. 17-III de la citada LOJ, prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

El Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en el Auto Supremo 604/2017 de 17 de junio (Sala Civil), que establece: “…en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: “...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes”; y, en cuanto a la oportunidad del reclamo de existencia de nulidad de obrados, la misma SCP 1388/2013, ha señalado que: “…Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”; de ello se infiere que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.

En ese contexto, la nulidad se define como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 423.); por lo que tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo; y, la indefensión conforme expresa Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de inviolabilidad de la defensa, que suele representa una garantía constitucional”. Además: “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 391). Con base en dicha normativa, jurisprudencia y doctrina, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis acorde a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen o generen nulidad y en su caso, inclusive de oficio, podrán o deberán sanear el proceso y corregir el procedimiento vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, las autoridades judiciales y administrativas tienen atribución plena para anular obrados por indefensión o situaciones de orden público.

Sobre la validez de las citaciones y notificaciones

El art. 73 (REGLA GENERAL) del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que, “I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código. II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.”

Por su parte el “art. 74. (CITACIÓN PERSONAL) I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.”

Así el “art. 75. (CITACIÓN POR CÉDULA). I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación. IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.”

Por otro lado, el “art. 82. (REGLA GENERAL). I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. II Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.”

También el “art. 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN). I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y. en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos infotelecomunicaciones o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.”

Por su parte el “art. 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO). I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto. las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.”

Para tal fin, cualesquier interesado que actúe en el proceso concurrirán a la Secretaría para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, cuando la parte a quien debe notificarse concurriere al juzgado, será notificado por el Secretario o cualquiera de los otros funcionarios, quienes le facilitarán la actuación respectiva para su lectura, y le entregarán copia que corresponda. Acto seguido se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado si este no pudiere o se negare, se dejará constancia; no se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el Libro de registro respectivo, quedando en tal caso postergada la notificación.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, establece: “Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa”.

También resulta necesario considerar la jurisprudencia contenida en la SC 0295/2010-R de 7 de junio, que ratifica el contenido de la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, determinando que: “…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…”. Además, la SC 1568/2010-R de 11 de octubre, ratifica que: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra' (SC 933/2004-R, de 15 de junio) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales. Consiguientemente, conforme concluyó la SC 1164/2001-R, de 12 de diciembre de 2001: 'Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno'; por lo mismo no es posible convocar la nulidad de citación o notificación por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas al no haberse lesionado un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, cual sería -entre otras-el de provocar la indefensión de alguna de las partes”.