AS/0607/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2023

Fecha: 11-Dic-2023

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación, se observa que se recurre en la forma, sin embargo, denota una carencia de técnica recursiva e incumplimiento al art. 271 y 274-2 y 3 del CPC-2013; empero, en aplicación del art. 180-II de la CPE, se dará respuesta conjunta a lo acusado.

La labor de esta Sala se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista, adolece de vulneración al debido proceso, ante la supuesta falta de notificación con actuados procesales. En consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, resulta necesario establecer los siguientes criterios:

Conforme a la problemática contenida en el recurso de casación, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 229/2023 de 8 de agosto, de fs. 101 a 106, al momento de revocar parcialmente la Sentencia N° 91/2019 de 5 de junio, omitió las causales de nulidad de obrados, vinculadas a la indefensión por falta de notificación a CADEPIA con el auto de calificación del proceso y el señalamiento de audiencia de recepción de pruebas testificales y confesión provocada; de modo que, corresponde verificar si existen causales de nulidad de obrados en el presente proceso.

Sobre la nulidad de obrados

Con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de las diligencias de comunicación en el presente proceso, resulta necesario efectuar el siguiente detalle de antecedentes: 1. La demanda de 24 de noviembre de 2016 de fs. 18 a 20, contiene como domicilio del demandado Jaime Ramírez Marquéz en su condición de representante de CADEPIA, la Zona Lurdes final Ballivian pasando la avenida de Circunvalación s/n, diagonal tornería Don Goyo. 2. El 13 de enero de 2017, una vez admitida la demanda (fs. 23), el Oficial de Diligencias Informó que se constituyó en la dirección señalada en la demanda para la citación al demandado y constató que ya no ejerce como presidente o representante Jaime Ramírez Marquéz y Gregorio Zubelza, habiendo concluido su gestión de dos años al mando de CADEPIA, situación ante la cual, el demandante solicitó se cite a la actual Presidenta del Directorio de CADEPIA Sra. Olga Rojas de Carranza. 2. Diligencia debidamente cumplida el 15 de febrero de 2015, como se verifica a fs. 27, actuación de notificación y citación personal por cédula, por la que se le hizo conocer el memorial de demanda y otros actuados a la empresa demandada. 3. El 22 de febrero de 2017 CADEPIA se apersona y responde negativamente a la demanda y por Decreto de 23 de febrero de 2017, se tiene por apersonada y por contestada la demanda. 4. El 13 de noviembre de 2017 el demandante peticiona calificación del proceso y apertura del periodo de prueba (fs. 39) y la Jueza de la causa, emite el Auto de 14 de noviembre de 2017 sujetando la causa a prueba durante 10 días comunes a las partes (fs. 40). 5. Actuado que, a tiempo de ser notificado a Olga Rojas Trujillo, es representado por el oficial de diligencias de la ODC, que indicó: “Constituido en el lugar fui atendido por el señor René Guzmán quien me indica que el Dr. Miltón Félix Mejía Gonzales desocupó el lugar mudándose a otro lado, desconociendo su nuevo domicilio.” 6. Representación que, mereció de parte de la Juez de primera instancia la providencia de 21 de noviembre de 2017, señalando: “En mérito a la representación que antecede, cúmplase con la notificación a la parte demandada en Secretaría del juzgado, conforme dispone el art. 84 del CPC aplicado supletoriamente.” . 7. Diligencia cumplida con la Notificación en Secretaría a la demandada Olga Rojas Trujillo (CADEPIA) el 22 de noviembre de 2017, desarrollándose el proceso conforme a la normativa procesal de la materia, emitiéndose la correspondiente Sentencia del caso.

Sobre la nulidad de obrados por indefensión, ante la falta de notificación con el Auto de calificación del proceso y apertura de término probatorio

Como se verificó, las cuestionadas diligencias de notificación fueron cumplidas de acuerdo al art. 84 del CPC-2013 (Notificación en Secretaría del Juzgado); de ello se infiere que, la demandada incurrió en perjuicio en causa propia al no ejercer su facultad y obligación de apersonarse a Secretaría del Juzgado y así notificarse personalmente con las actuaciones procesales durante todo ese tiempo; el proceso no podía estar paralizado y se tramitó con normalidad, asentando las diligencias de notificación respectivas por cada actuación, además, la demandada, quien ya había contestado la demanda, ejerciendo su derecho a la defensa, en ningún momento interpuso incidente de nulidad por falta de citación o notificación con el auto de calificación del proceso y apertura de término probatorio, como era su obligación y así evitar el “supuesto” perjuicio o indefensión que ahora acusa; en consecuencia, el argumento casacional expuesto en sentido que existió indefensión al no haberse notificado con el Auto de calificación del proceso y de Apertura de término probatorio, no es evidente.

En mérito a lo expuesto no son evidentes las denuncias efectuadas por la entidad recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión expresa de la norma remisiva del art. 252 del CPT.