CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Santos Contreras mediante memorial de fs. 482 a 491, ratificado a fs. 571 y vta., interpuso demanda sobre reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en contra de la empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia, quien una vez citada, contestó negativamente y planteó excepciones sobre demanda defectuosamente propuesta e incompetencia en razón de materia de fs. 587 a 594; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 17 de marzo de 2023, de fs. 776 a 785 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 482 a 491, ratificada a fs. 571 interpuesta por Juan Santos Contreras contra PRETEX S.A. Sucursal Bolivia sobre reconocimiento de derechos a pago de comisiones del 1% sobre contratos celebrados por el demandante que asciende a la suma de $us. 948.665,91 que la parte demandada deberá pagar al tercer día de ejecutoria de la Sentencia en favor del demandante e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por PRETEX S.A. Sucursal Bolivia, por memorial de fs. 788 a 799 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., mismo que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de marzo de 2023, corriente de fs. 776 a 785 vta.; alegando que de la revisión de antecedentes, los puntos apelados fueron: 1º Que no se demostró en ninguna medida la existencia del supuesto contrato verbal y el contenido de la Sentencia es contradictoria, no tiene base jurídica, ha incurrido en severos errores de interpretación del ordenamiento jurídico; 2º Que la autoridad jurisdiccional incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso para determinar el monto de las supuestas comisiones adeudadas al demandante; 3º La autoridad judicial incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso por PRETEX S.A., 4º y 5º La autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso de PRETEX S.A. en sus elementos del derecho a la defensa, deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba y congruencia.
En conclusión, y habiendo realizado un análisis de los agravios y los argumentos de la presente causa, el Tribunal de alzada habría pronunciado el Auto de Vista considerando cada una de las pruebas producidas, mismas que fueron individualizadas y que fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio; manifiesta que conforme lo prevé el art. 450 del Código Civil “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen a acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”; en consecuencia, dedujo que las partes integrantes del contrato son aptas para contraer derechos y obligaciones, que obran bajo el principio de la autonomía de voluntad y plena libertad contractual que les franquea los arts. 291, 454, 519 del Código Civil deduciendo y que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
Haciendo una correlación entre los arts. 492, 493, 1287 y 1297 del Código Civil, explicó la forma de los contratos, clases de contratos y las solemnidades que requieren los mismos; por lo que, aclara que aparte de los contratos instrumentados, la misma ley no impide a las partes poder celebrar un contrato verbal, lo que sale de la última parte del art. 493.II del cuerpo Sustantivo Civil, otorgando o facultándoles a determinar la forma en que han de concluir el contrato y con relación al consentimiento este puede ser expresado verbal, por escrito o puede ser también tácito, denotando signos inequívocos, teniendo este contrato verbal la misma validez legal que un contrato escrito y generando recíprocas obligaciones para las partes.
Bajo este lineamiento y en cuanto al primer agravio el apelante indica que la norma erróneamente aplicada es el art. 455 del Código Civil, asumiendo que debió demostrarse la existencia del contrato de comisión, con alguna prueba idónea, toda vez que no es admisible para este cometido solamente la declaración de testigos que demostrarían la existencia del contrato verbal; en conclusión, se tiene que en cuanto a la norma vulnerada tal afirmación resulta errónea, toda vez que de la valoración integral de la prueba se ha acreditado que el demandante efectivamente era el representante legal de la empresa; en cuanto a lo pactado por la comisión y la aceptación de las partes, refiere que el perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: “La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.
Afirmó que cualquiera de estas conductas resulta suficiente por sí mismas para perfeccionar el contrato, es decir en el caso concreto lo que afirma el demandante, respecto de las gestiones suyas realizadas para la obtención de la firma de los contratos en favor de la empresa que representa, generarían en su provecho una comisión del 1 % habiendo ejecutado y al haber conseguido los dos contratos en favor de la empresa, el derecho a la comisión se habría demostrado con la ejecución del hecho material y la prueba testifical producida, y la afirmación de no haber sido cumplida esta obligación no es argumento valedero para demostrar su inexistencia, por lo que no resulta evidente el agravio esgrimido por la empresa apelante.
En cuanto al segundo agravio, sobre la valoración errada de la prueba aportada para demostrar el monto de las supuestas comisiones adeudadas; manifestó que una vez determinada la existencia del contrato verbal, como segundo punto se debía demostrar la existencia del monto a cancelar, que podía coincidir con el monto demandado o podía variar de acuerdo con la prueba producida, la Juez A quo como era de su deber ordenó la producción de la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida, cumpliendo su deber de neutralidad absoluta velando el resultado del pleito y diligente en cuanto al descubrimiento de la verdad material y la producción de prueba, siendo además absueltos los cuestionamientos realizados al perito, considerarlos como dudas razonables, más allá de que no sean del agrado de la empresa apelante; por último, aclara que se ha establecido en la Sentencia definitiva el monto acorde al establecido por el perito cumpliendo en cuanto a esta prueba todos los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los arts. 193, 203 y 210 del Código Procesal Civil y los arts. 1331 y 1333 del Código Civil por lo que consideró no ser evidente el agravio esgrimido por la parte apelante.
Por otro lado, refiriéndose el tercer agravio relativo a la errónea valoración de la prueba presentada por PRETEX S.A., se tiene que tal afirmación no resulta cierta, puesto que se evidencia que ha momento de dictar Sentencia la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios producidos bajo el principio de comunidad de la prueba, sin importar cuál de las partes las habría traído al proceso, como denuncia en el caso de los testigos, sin haber omitido pruebas decisivas o relevantes como afirma el recurrente, se acudió a la prueba pericial, por lo que considera no ser evidente el agravio esgrimido por el apelante.
Finalmente, con relación al 4º y 5º agravio sobre la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, se tiene que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, y lo ordenado por el art. 213 del Código Procesal Civil, consideró que las conclusiones a las que llegó son justas y que la Juez cumplió su rol activo en el proceso, que el contenido de la sentencia tiene como fundamento el principio fundamental de verdad material y concluyó manifestando que la empresa demandada nunca estuvo en indefensión, habida cuenta que ha gozado de todos los medios de defensa establecidos en la ley, se habrían controvertido las pruebas y el hecho de que la sentencia sea lesiva a su intereses no quiere decir que la misma sea carente de fundamentación o sea incongruente, por lo que no resultan evidentes los agravios presentados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, impugnando el Auto de Vista Nº 281/2023 de 29 de agosto de fs. 871 a 873 vta., recurso que es objeto de análisis.
