AS/1225/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1225/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación interpuesto por la Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, se observa que acusó lo siguiente:

En la forma.

1. Siendo que el recurso de casación en la forma está direccionado a que el Tribunal constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada que conlleve a una afectación al debido proceso, el recurrente acusó la nulidad del Auto de Vista por no haber resuelto todas las apelaciones pendientes y los principios de congruencia, debido proceso y derecho a la defensa, refiriéndose específicamente a los argumentos de apelación a las excepciones y el incidente, mismas que fueron concedidas en el efecto diferido; sin embargo, se omitió el pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho a la defensa de PRETEX S.A., constituyéndose a la vez en una flagrante violación a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado, art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista al amparo de lo dispuesto en el art. 220.III, inc. c) del código Adjetivo Civil.

2. Refirió la vulneración al debido proceso de PRETEX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia, por no haberse resuelto todos los puntos de apelación emitiéndose pronunciamientos alarmantemente inmotivados, en el caso concreto se evidencia una carencia absoluta de fundamentos jurídicos, respecto a la demostración de la existencia del derecho a una comisión, no se ha establecido a qué se refiere la resolución con la ejecución del hecho material, no se establece cómo la prueba testifical puede determinar la existencia de un contrato de comisión y no se ha establecido los tres elementos básicos de existencia de la supuesta relación contractual.

3. Asimismo, hace referencia a que no se fundamenta el origen del monto de la comisión, manifestando que el trabajo del perito no puede reemplazar la fundamentación legal, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista para determinar que evidentemente existía un monto de comisión para reclamar, es decir no existe ninguna consideración normativa de por qué se aplicaba ese monto de comisión, no existe ninguna fundamentación para considerar que el trabajo pericial era suficiente para constituir prueba para determinar una comisión del 1%, tampoco se fundamenta ni motiva en qué momento la Juez A quo realizó adecuadamente la valoración integral de la prueba solo manifiesta una supuesta valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba, específicamente hablando de las pruebas producidas y del trabajo pericial.

4. No se habría realizado una fundamentación sobre los agravios expuestos relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, considera que a falta de respuestas relacionadas con lo precedentemente mencionado se viola el debido proceso, ya que no existe pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Tribunal Ad quem, tal cual se ha demostrado mediante los fundamentos expuestos; por otro lado, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir las resoluciones y obtener de los jueces correspondientes una respuesta sobre lo reclamado, en ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta su decisión, debiendo guardar correspondencia con los agravios de la apelación de esta manera ser congruente.

En el fondo.

5. Los argumentos esbozados precedentemente concluyen en que se debería aplicar el art. 455 del Código Civil, en el sentido de que en los contratos deben existir la oferta y una aceptación de las partes, ya que no puede haber contrato sin naturaleza, aspecto que adquiere mayor importancia tratándose de contratos verbales que de por sí no pueden justificarse documentalmente, no fueron tomados en cuenta, habrían sido bordeados con la postura de fundar su decisión en el principio de unidad de la prueba. De la misma manera, la autoridad produjo la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida estableciendo que la producción de dicha prueba cuenta con requisitos de admisibilidad y procedencia, omitiendo pronunciarse deliberadamente sobre las observaciones, impugnaciones y agravios por PRETEX S.A., existiendo una carencia de motivación y por tanto una vulneración al debido proceso.

6. Refiriendo agravios por la errónea interpretación y aplicación de los art. 450 y 455 del Código Civil, y errónea valoración de las pruebas documentales y testificales aportadas en el proceso, manifestó que la decisión del Auto de Vista se centra en el art. 450 del Adjetivo Civil y respecto a la valoración de la prueba el Auto de Vista refiere que la Juez conforme al art. 1286 del mismo código, tiene la facultad de que cuando la ley no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio y sana critica, aspectos fundamentales a su consideración, ya que por ello se habría dado por materializado el contrato de comisión y se habría cumplido con la correcta valoración de la prueba, llegando a la conclusión que a pesar de que los elementos probatorios valorados no justifiquen, ni demuestran la concurrencia de los elementos para demostrar la existencia de un contrato verbal se lo consideró como tal.

7. Manifestó que un contrato verbal es válido, en tanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, debiendo concurrir la existencia de una oferta y una aceptación, para que el contrato en cuestión sea considerado como ejecutado; en el presente caso, la incorrecta interpretación y valoración realizada por la Sala, al determinar que por el hecho de que el demandante fungiendo como representante legal haya firmado los contratos con las mencionadas empresas (Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y Repsol E&P Bolivia S.A.) y que esta situación sirva de respaldo para acreditar que existió un contrato verbal, es completamente errónea, dado que ha omitido valorar todo el legajo del proceso laboral presentado por PETREX, en los que se determina la facultad del demandante como representante legal y trabajador, habiendo tenido plena facultad para firmar contratos con distintas empresas en el marco de las relaciones comerciales de dicha empresa.

8. En esa línea, tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, erróneamente consideraron que se habría acreditado la existencia del contrato verbal con una sola prueba, referida a la testifical ofrecida por el señor Contreras, esto significó que las autoridades le restaron valor probatorio a toda la prueba de cargo presentada por el demandante y que las autoridades reconocen tácitamente que no existen más elementos probatorios que una declaración de un supuesto testigo, que por cierto ofrecieron declaraciones oídas, que no tuvieron un conocimiento material y directo de los hechos sobre los que se declararon, sino que únicamente han retransmitido la versión de los hechos según el demandante, no ofrecen fechas de formación del contrato, no conocen montos de las supuestas comisiones, no tienen conocimiento de ningún documento relacionado a este negocio jurídico sin siquiera ser esta información precisa clara o contundente en ningún sentido.

9. Impugnó por último, que la existencia de contratos suscritos por PETREX S.A., con las empresas mencionadas, no demuestran en lo absoluto el objeto del proceso, estos fueron suscritos por PRETEX S.A., en el marco del desarrollo de sus actividades laborales y si fueron firmados por el demandante lo hizo en representación, eso no significa que exista entre ambos un contrato verbal de comisión y reiteró que no existe prueba ni testifical mucho menos documental que de fe de la existencia de una oferta y una aceptación, la empresa se limitó a cancelar el sueldo mensual, no existe antecedente normativo, fáctico o probatorio que respalde la existencia de dicha comisión, por lo cual no puede haber un incumplimiento por parte de PRETEX S.A., para concluir manifestó que los contratos de comisión tienen regulaciones especiales, en los cuales se debe emitir factura, debiendo identificarse a las partes intervinientes, debe identificarse el NIT, el objeto del contrato, el detalle de servicios, especificar el monto de la comisión, el plazo de duración del contrato entre otros.

Por lo cual manifestó que estos argumentos concurren en el caso y abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la forma y el fondo la controversia, resolviendo según lo manda el art. 220 del Código Procesal Civil, por haberse demostrado las infracciones manifiestas, debiendo fallar en el fondo casando el Auto de Vista y declarar la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia para que la Juez A quo sin espera de turno ni previo sorteo emita una nueva Sentencia respetando los derechos constitucionales de PRETEX S.A.

De la respuesta al recurso de casación.

Daniel Mauricio Flores en representación legal de Juan Santos Contreras, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 907 a 917 con los siguientes fundamentos:

1. Manifestó que el recurrente en sus numerales 2 al 16 trata de hacer un resumen de los antecedentes, en sus numerales 17 al 20 cita y transcribe artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no especifica cuál el argumento de su agravio obviando por completo el contenido del art. 274 del Código Procesal Civil, en sus numerales 21 al 27 hace explicaciones sin un mínimo de explicación y coherencia, pese a los ampulosos argumentos esgrimidos, en ninguna parte se cita de manera clara y precisa el auto impugnado ni la foliación, en ninguna parte del recurso expresa con exactitud la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, arguyó que solo son quejas y muestras de disconformidad con la resolución, llegando a cuestionar a estas alturas la admisión de la demanda, el recurrente no ha cumplido en absoluto lo prescrito en el art. 274.I num. 2 y 3 y el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

2. Respecto de los recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto diferido, referidos a las excepciones y el incidente, el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, establece sin lugar a dudas que cuando el recurso de apelación se concede de esta manera, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia, se correrá en traslado ambos recursos a la contraparte, y con contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la Sentencia no fuera apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada; en consecuencia, se evidencia que el mismo no fundamentó su apelación en efecto diferido, sino únicamente fundamentó agravios en contra de la Sentencia, por lo que, aplicando el principio de preclusión, perdió su oportunidad de fundamentar su apelación por no haber hecho uso de su facultad en el momento correcto.

Mencionó el art. 265. I del Código Procesal Civil que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, caso contrario el Tribunal de apelación se manifestaría ultra petita o extra petita lo cual está reñido por la amplia jurisprudencia, es evidente el hecho de que no realizó la fundamentación debida en el momento adecuado es decir a momento de apelar la Sentencia, en consecuencia al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio no puede reclamar su negligencia o pretender que el máximo Tribunal subsane sus omisiones, existe al respecto la suficiente jurisprudencia y doctrina legal aplicable que nos hablan de causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales bajo el principio “per saltum”, por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia.

Refirió a su vez que esta solicitud de nulidad del Auto de Vista, por no haber supuestamente resuelto todas las apelaciones pendientes, no tiene asidero legal, pues el Órgano Judicial no puede suplir ni mucho menos convalidar las actividades que son propias de las partes y que por impericia han recurrido en errores procesales; en ese entendido, las autoridades jurisdiccionales no pueden convalidar y menos enmendar omisiones que son exclusivas de las partes, la negligencia de una parte no puede ser motivo para exigir al máximo Tribunal de justicia del país una nulidad por el simple hecho de pedirla, por lo que, no se evidencia violaciones al principio de congruencia, mucho menos al debido proceso ni violación al derecho de defensa, pues la falta de ejercicio de un derecho implica no solo el uso y manifestación del principio dispositivo, sino también la convalidación y consolidación de los actos consentidos aspecto que vulnera el art. 270.I del Código Procesal Civil y pretendiendo que sus autoridades se conviertan en Tribunal de tercera instancia y desnaturalicen por completo el recurso de casación.

3. De acuerdo a lo vertido en el memorial de casación, respecto a la vulneración al debido proceso de PRETEX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia por cuanto no hubieran resuelto todos los puntos de la apelación y se emitieron pronunciamientos alarmantemente inmotivados, refirió que lamentablemente en su argumento y de manera irresponsable incluye a partes que no son del proceso “COPASA”; asimismo, hace referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a Jurisprudencia referente a motivación de las resoluciones judiciales, mismas que al simplemente ser transcritas no merecen mayor comentario, sin embargo aclarar que el recurrente trata de desnaturalizar el recurso de casación pretendiendo que sea tratado como un recurso de tercera instancia, cuestionó, ante tanta duda en su momento porque no hizo oportunamente uso de su facultad para solicitar aclaración, complementación y enmienda.

4. Acusó que el contenido del recurso no es específico, en cuanto a explicar en qué consiste la violación, infracción o error, no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, manifiesta que la resolución de la Juez es incongruente, pero no fundamenta el recurso, copia y transcribe jurisprudencia haciendo un breve comentario sin incidir en cuál es el agravio, de esta manera aclara que no se dio cumplimiento a la técnica recursiva que exige la norma procesal con argumentos jurídicos y fácticos, pues la simple disconformidad con los medios de prueba no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada, en conclusión el recurso carece de legitimación procesal para recurrir en casación, ya que dicho medio de impugnación no puede ser activado con fines dilatorios, por lo que solicita fallar en la forma y en el fondo declarando infundado el recurso.