AS/1228/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1228/2023

Fecha: 01-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1228/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023.

Expediente: O-79-23-S.

Partes: Wilson Ángel Ibarra Saca c/ Celso Lapaca Choque.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 450 vta., interpuesto por Wilson Ángel Ibarra Saca, contra el Auto de Vista Nº 433/2023 de 06 de octubre, saliente de fs. 434 a 438, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Celso Lapaca Choque; el Auto de concesión N° 146/2023 de 09 de noviembre, cursante a fs. 456; el Auto Supremo de Admisión N° 1136/2023-RA de 15 de noviembre, corriente de fs. 461 a 462 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 71 a 74 vta., Wilson Ángel Ibarra Saca promovió proceso ordinario de reivindicación contra Celso Lapaca Choque, quien una vez citado, se apersonó e interpuso excepciones de impersonería, falta de legitimación y demanda defectuosa, además, reconvino por reivindicación y acción negatoria, mediante memorial de fs. 104 a 106, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 011/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 358 a 362, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso la restitución del lote de terreno dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, además, del retiro de las obras y materiales de construcción, sin perjuicio de procederse al reconocimiento económico del terreno ocupado con la edificación previo avalúo pericial, en cuanto a los daños y perjuicios se reservó para la etapa de ejecución del Fallo, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia al haber sido recurrida en apelación por Celso Lapaca Choque, mediante memorial de fs. 407 a 410, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 433/2023 de 06 de octubre, que discurre de fs. 434 a 438, ANULANDO obrados hasta la providencia de 06 de enero de 2023, visible a fs. 137, bajo los siguientes fundamentos:

Dispone que el Juez de la causa imprima el trámite observando los lineamientos y recomendaciones para garantizar el acceso a la justicia, derecho a la defensa y velando la igualdad de las partes, esgrimiendo al efecto en lo principal la siguiente fundamentación: a) Ante la existencia de dos títulos de propiedad respecto al lote de terreno objeto del proceso, la Sentencia incumple determinar a quién le corresponde la titularidad, y si el caso así lo amerita declarar el mejor derecho propietario y su posterior reivindicación.

El A quo conociendo la existencia de más propietarios del lote de terreno, debió dar cumplimiento al art. 48.I del Código Procesal Civil, y convocar a un litisconsorcio ya sea activo o pasivo conforme los datos del proceso; c) Solamente convocando a todas las partes que estuvieren involucradas como propietarios del lote materia de autos, las decisiones del Juez podrán ser útiles para las partes, demandante y demandada y los que se integren al proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Ángel Ibarra Saca, según escrito visible de fs. 441 a 450 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Previo un análisis extenso de los antecedentes del proceso, desde la demanda, las pruebas aportadas hasta el momento de pronunciarse la Sentencia, el recurso de apelación del demandado y la naturaleza del recurso de casación, Wilson Ángel Ibarra Saca, plantea el recurso en estudio, del cual se observa bajo el epígrafe “de la casación en el fondo y en la forma”, los siguientes extremos:

1) El Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en el proceso, porque no consideró lo tramitado en la causa, y se limitó a anular obrados sin ninguna razón, siendo incongruente e inconsistente, violando el principio de legalidad, basándose en presunciones, incumpliendo los preceptos legales.

2) Que, la resolución recurrida viola el principio de legalidad al anular obrados hasta fs. 137, porque interpreta erróneamente la norma y aplica indebidamente el art. 1453 del Código Civil, conculcando también los principios de seguridad jurídica, debido proceso y especificidad, toda vez que no tiene ninguna fundamentación legal, por lo que resultaría nulo de pleno derecho y susceptible del recurso de casación.

3) El Auto de Vista recurrido constituye una resolución incongruente, en la que los jueces de segunda instancia no se dieron a la tarea de valorar la prueba por su parte, por lo que vulnera los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

4) El fallo impugnado, se basa en apreciaciones personalísimas de los jueces de segundo grado, con juicios de valor subjetivos sin hacer mención a los agravios contenidos en el recurso de apelación ni la contestación, abriendo la posibilidad a que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a analizar si este recurso contiene o no agravios.

5) Siendo el recurso de casación un medio de impugnación vertical y extraordinario, abre la posibilidad a que la Sala de casación compruebe que el Auto de Vista N° 433/2023 de 06 de octubre, viola e interpreta erróneamente la ley, aplicándola indebidamente, por lo que ataca sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto hace cita de las Sentencias Constitucionales Nº 1429/2011-R de 10 de octubre, Nº 1644/2004-R de 11 de octubre y Nº 731/2010-R de 26 de julio, referidas, la primera a la garantía del debido proceso y las dos últimas a las nulidades procesales.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se mantenga subsistente la Sentencia N° 11/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 358 a 362.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las nulidades procesales.

La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes autos supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que: “El espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.

III.2. De la inviabilidad de acusar reclamos de fondo contra un Auto de Vista anulatorio.

Con relación a este extremo, este Tribunal Supremo de Justicia emitió, entre otros fallos, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, que sobre este extremo ha razonado lo siguiente: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado, se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que, contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.” (El resaltado nos pertenece).

III.3. De la función compleja de la acción reivindicatoria.

Este Tribunal de casación, a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, que imprime lo siguiente: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.

III.4. Sobre el mejor derecho de propiedad.

Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre, que expresó: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos documentos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo a la resolución del recurso en análisis, resulta indispensable señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil ha establecido con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución anulatoria de obrados no procede recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de apelación falla anulando obrados, no ingresa a juzgar aspectos de fondo.

No obstante, en circunstancias como las que se presentan en el caso de autos, en la que el Ad quem a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Celso Lapaca Choque (fs.407 a 410) ingresó a examinar aspectos de la resolución de primer grado, hasta la providencia a fs. 137, esto es hasta el señalamiento de día y hora de audiencia preliminar, disponiendo que el Juez de instancia “imprima el trámite observando los lineamientos y recomendaciones de la presente resolución garantizando el acceso a la justicia, derecho a la defensa y velando la igualdad de las partes” (sic); en suma el Tribunal de alzada realizó la tarea analítica y valorativa de los antecedentes de la causa, concluyendo: “Del título del demandado antes citado, que se halla de fs. 83 a 87. que fueren varios los copropietarios respecto a una propiedad aún proindiviso, en acciones y derechos, personas que fueren también propietarias del lote de terreno objeto del presente proceso que pretende reivindicar el demandante, aspecto que vulnera el debido proceso respecto al derecho a la defensa de los que figuraren como propietarios en acciones y derechos”, también el Tribunal de alzada, observó: “Se advierte que se incumple en el fallo final ante la existencia de dos títulos respecto al lote de terreno objeto del presente proceso determinar a quién le corresponde y sí el caso amerita en su momento declarar el mejor derecho propietario y su posterior reivindicación, por lo tanto, en el momento procesal oportuno, previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, que el fundamento de la nulidad dispuesta se debió al hecho de no haberse incluido a los demás propietarios como legítima pasiva, por lo que corresponde analizar si los motivos expuestos en segunda instancia son correctos.

Del análisis de los reclamos acusados, serán estudiados de manera conjunta por la naturaleza formal de los mismos.

Se infiere que el recurrente ha orientado acusar cuestiones que atingen al fondo de la controversia, pues pretende que este Tribunal analice y valore los citados medios probatorios y les otorgue valor conforme a ley, como ya se orientó en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, cuando se interpone el recurso de casación, el sujeto procesal que se sienta agraviado con la decisión asumida en segunda instancia, debe tomar en cuenta que este medio de impugnación si bien procede por errores de fondo y de forma, empero, al perseguir cada una de estas finalidades diferentes, pues la primera está orientada a que el Tribunal Supremo revise precisamente el fondo de la controversia, y la segunda tiene por fin que se constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso; es que resulta lógico inferir que, cuando un fallo de segunda instancia disponga la nulidad de obrados, como aconteció en el caso de autos, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista en el fondo, ya que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de casación, ha establecido que contra una resolución de alzada de carácter anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución de primera instancia se entiende que no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si ese fallo es o no correcto; es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de casación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos o razones que ocasionaron la nulidad de obrados y no cuestiones de fondo.

Consecuentemente, ya en el presente caso, conforme a la revisión de obrados, se tiene que al haber dispuesto el Tribunal de segunda instancia la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar a fs. 137, determinación que emergió de la revisión de oficio de los actuados procesales que realizaron los vocales suscriptores de dicha resolución, quienes decidieron que el proceso debería ser reencausado; se tiene plena certeza de que dichas autoridades para nada ingresaron al fondo del proceso ni valoraron prueba alguna como para que acusen error de hecho y de derecho, por lo que esta Sala no puede considerar el reclamo acusado en este punto, pues resulta fuera de contexto.

Revisado el Auto de Vista recurrido, se tiene que en alzada se realizó un examen de la resolución apelada, concluyendo el Tribunal que, en el caso de autos, se evidencia que tanto el demandante como el demandado, tienen derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis, que ha sido registrado en Derechos Reales, motivo por el cual no es viable la pretensión de reivindicación planteada contra el demandado Celso Lapaca Choque, siendo que el Ad quem señala: La autoridad jurisdiccional no ha imprimido adecuadamente el trámite correspondiente a la presente causa y la normativa a aplicarse, es decir, conocedor de la existencia de más propietarios luego de la contestación del demandado, reconducir el trámite y disponer la intervención de los sujetos que figuran como propietarios respecto al título del demandado, de acuerdo al art. 48 - 1 Código Procesal Civil acerca del litisconsorcio necesario refiere: "Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal", aspecto que debe darse en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia”, por lo que el Tribunal de alzada evidenció que el demandado tiene derecho propietario registrado en Derecho Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0041582, pero no es el único dueño, conforme el documento de fs. 83 a 85, en el asiento Nº 7, siendo una propiedad que se encuentra en lo indiviso, se estaría afectando el derecho a la defensa de estos copropietarios al no estar a derecho, por cuanto es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y siempre conforme al debido proceso, con el fin de no dejar en indefensión a los que constituyen interés legítimo en el inmueble objeto de la litis por cuanto la resolución que se emita en el mismo.

Corresponde traer a colación, el entendimiento asumido en la doctrina aplicable al caso, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, debido a que en una demanda de reivindicación pueden darse algunos supuestos al momento de la sustanciación; siendo el primer supuesto, que el actor presente un título de su derecho y el demandado no lo exhiba y, en el segundo supuesto, que tanto el actor como el poseedor demandado presenten títulos, este hecho asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que el Tribunal de apelación al haber entendido esa pretensión en razón de existir dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales sobre el inmueble objeto del proceso, de los cuales, uno tiene varios dueños, el Ad quem ha obrado en forma correcta tomando en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por sus características, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario que corresponda a cualquiera de las partes y para ello, resulta imprescindible integrar a la litis a los demás copropietarios señalados en el folio real, como litisconsorcio necesario pasivo de la pretensión e incluirlos al proceso a objeto que se ajuste la relación procesal.

Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 441 a 450 vta., interpuesto por Wilson Ángel Ibarra Saca contra el Auto de Vista Nº 433/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 434 a 438, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos por no haberse contestado al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.             

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