CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo a la resolución del recurso en análisis, resulta indispensable señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil ha establecido con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución anulatoria de obrados no procede recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de apelación falla anulando obrados, no ingresa a juzgar aspectos de fondo.
No obstante, en circunstancias como las que se presentan en el caso de autos, en la que el Ad quem a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Celso Lapaca Choque (fs.407 a 410) ingresó a examinar aspectos de la resolución de primer grado, hasta la providencia a fs. 137, esto es hasta el señalamiento de día y hora de audiencia preliminar, disponiendo que el Juez de instancia “imprima el trámite observando los lineamientos y recomendaciones de la presente resolución garantizando el acceso a la justicia, derecho a la defensa y velando la igualdad de las partes” (sic); en suma el Tribunal de alzada realizó la tarea analítica y valorativa de los antecedentes de la causa, concluyendo: “Del título del demandado antes citado, que se halla de fs. 83 a 87. que fueren varios los copropietarios respecto a una propiedad aún proindiviso, en acciones y derechos, personas que fueren también propietarias del lote de terreno objeto del presente proceso que pretende reivindicar el demandante, aspecto que vulnera el debido proceso respecto al derecho a la defensa de los que figuraren como propietarios en acciones y derechos”, también el Tribunal de alzada, observó: “Se advierte que se incumple en el fallo final ante la existencia de dos títulos respecto al lote de terreno objeto del presente proceso determinar a quién le corresponde y sí el caso amerita en su momento declarar el mejor derecho propietario y su posterior reivindicación, por lo tanto, en el momento procesal oportuno, previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad”, que el fundamento de la nulidad dispuesta se debió al hecho de no haberse incluido a los demás propietarios como legítima pasiva, por lo que corresponde analizar si los motivos expuestos en segunda instancia son correctos.
Del análisis de los reclamos acusados, serán estudiados de manera conjunta por la naturaleza formal de los mismos.
Se infiere que el recurrente ha orientado acusar cuestiones que atingen al fondo de la controversia, pues pretende que este Tribunal analice y valore los citados medios probatorios y les otorgue valor conforme a ley, como ya se orientó en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, cuando se interpone el recurso de casación, el sujeto procesal que se sienta agraviado con la decisión asumida en segunda instancia, debe tomar en cuenta que este medio de impugnación si bien procede por errores de fondo y de forma, empero, al perseguir cada una de estas finalidades diferentes, pues la primera está orientada a que el Tribunal Supremo revise precisamente el fondo de la controversia, y la segunda tiene por fin que se constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso; es que resulta lógico inferir que, cuando un fallo de segunda instancia disponga la nulidad de obrados, como aconteció en el caso de autos, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista en el fondo, ya que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de casación, ha establecido que contra una resolución de alzada de carácter anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución de primera instancia se entiende que no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si ese fallo es o no correcto; es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de casación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos o razones que ocasionaron la nulidad de obrados y no cuestiones de fondo.
Consecuentemente, ya en el presente caso, conforme a la revisión de obrados, se tiene que al haber dispuesto el Tribunal de segunda instancia la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar a fs. 137, determinación que emergió de la revisión de oficio de los actuados procesales que realizaron los vocales suscriptores de dicha resolución, quienes decidieron que el proceso debería ser reencausado; se tiene plena certeza de que dichas autoridades para nada ingresaron al fondo del proceso ni valoraron prueba alguna como para que acusen error de hecho y de derecho, por lo que esta Sala no puede considerar el reclamo acusado en este punto, pues resulta fuera de contexto.
Revisado el Auto de Vista recurrido, se tiene que en alzada se realizó un examen de la resolución apelada, concluyendo el Tribunal que, en el caso de autos, se evidencia que tanto el demandante como el demandado, tienen derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis, que ha sido registrado en Derechos Reales, motivo por el cual no es viable la pretensión de reivindicación planteada contra el demandado Celso Lapaca Choque, siendo que el Ad quem señala: “La autoridad jurisdiccional no ha imprimido adecuadamente el trámite correspondiente a la presente causa y la normativa a aplicarse, es decir, conocedor de la existencia de más propietarios luego de la contestación del demandado, reconducir el trámite y disponer la intervención de los sujetos que figuran como propietarios respecto al título del demandado, de acuerdo al art. 48 - 1 Código Procesal Civil acerca del litisconsorcio necesario refiere: "Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal", aspecto que debe darse en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia”, por lo que el Tribunal de alzada evidenció que el demandado tiene derecho propietario registrado en Derecho Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0041582, pero no es el único dueño, conforme el documento de fs. 83 a 85, en el asiento Nº 7, siendo una propiedad que se encuentra en lo indiviso, se estaría afectando el derecho a la defensa de estos copropietarios al no estar a derecho, por cuanto es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y siempre conforme al debido proceso, con el fin de no dejar en indefensión a los que constituyen interés legítimo en el inmueble objeto de la litis por cuanto la resolución que se emita en el mismo.
Corresponde traer a colación, el entendimiento asumido en la doctrina aplicable al caso, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, debido a que en una demanda de reivindicación pueden darse algunos supuestos al momento de la sustanciación; siendo el primer supuesto, que el actor presente un título de su derecho y el demandado no lo exhiba y, en el segundo supuesto, que tanto el actor como el poseedor demandado presenten títulos, este hecho asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que el Tribunal de apelación al haber entendido esa pretensión en razón de existir dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales sobre el inmueble objeto del proceso, de los cuales, uno tiene varios dueños, el Ad quem ha obrado en forma correcta tomando en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por sus características, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario que corresponda a cualquiera de las partes y para ello, resulta imprescindible integrar a la litis a los demás copropietarios señalados en el folio real, como litisconsorcio necesario pasivo de la pretensión e incluirlos al proceso a objeto que se ajuste la relación procesal.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
