AS/1231/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1231/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Hugo Hernández Durán, por memorial de fs. 69 “A” a 69 “B”, subsanado mediante los escritos visibles a fs. 71 vta., de fs. 300 a 301 y de fs. 304 a 305, promovió la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble contra Margarita Fransisca Quispe Mamani y los posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez, quienes una vez citados según escrito de fs. 402 a 407 vta., Margarita Fransisca Quispe Mamani, contestó de manera negativa y promovió acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; posteriormente, ante el eventual fallecimiento de la misma, por memorial visible a fs. 476 y vta., se apersonó su hijo Abraham Julio Mendoza Quispe; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2014 de 13 de mayo, que cursa de fs. 605 a 608, en la que el Juez 14º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal en lo que respecta a la usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA en cuanto a la realización de mejoras hechas en el inmueble en litigio y la acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios; en consecuencia, se dispuso la entrega y devolución del bien inmueble sito en la avenida Las Madres Nº 296 de la zona Achumani, otorgando al demandante perdidoso el término de 30 días para su entrega.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hernández Durán, según escrito de fs. 614 a 618, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2023 de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

Del contrato del alquiler a fs. 1, en su cláusula segunda y octava indica que los propietarios entregaron en alquiler el bien inmueble ubicado en la avenida Las Madres N° 286, con todos sus usos a Hugo Hernández Durán y Félix Burgoa Loayza, aceptando y ratificando todas y cada una de las cláusulas del contrato, firmando en señal de conformidad y obligándose a su cumplimiento en fecha 1994, fecha esta que indudablemente tiene trascendencia, por cuanto demuestra el mes y año en que el actor ingresó al inmueble en calidad de inquilino, extremo que además es reconocido por el actor en su memorial de demanda, donde reconoció que se encuentra poseyendo a título de inquilino – detentador, y que tal relación de inquilinato culminaría a los doce meses de pago de alquiler, y que a partir del año 1995 se computaría como ocupante de buena fe hasta el año 2006 (año de fallecimiento del propietario Samuel Quispe Vásquez) y que habrían transcurrido 10 años de quieta, pacífica posesión y continuada del inmueble; siendo que tal afirmación cae en un desatino, por cuanto el recurrente no consideró que el cambio o transformación de simple detentador en poseedor, no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; sino hasta que abandona su título original con hechos, por lo que debe operar un remplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera; lo que no ha acontecido en el caso de autos.

En ese sentido, analizando el cumplimiento del transcurso del tiempo, de la posesión del inmueble por parte del demandante, y a efectos de realizar el cómputo de una prescripción adquisitiva, corresponde considerar desde el fallecimiento del propietario Samuel Quispe Vásquez (ver fs. 140) ocurrió en el año 2006, hasta la emisión de la sentencia, habría transcurrido aproximadamente 8 años, llegando hacer tiempo insuficiente, es decir, no se cumplió con el plazo conforme refiere el art. 138 del Código Civil.

De lo cual, se tiene que el actor no puede ser considerado poseedor, y por ende no puede obtener la usucapión decenal o extraordinaria a su favor, por cuanto, mantiene el título de detentador.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Hernández Durán según escrito de fs. 718 a 724 vta., recurso que es objeto de su resolución.