CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hugo Hernández Durán, se observa que expuso como argumentos recursivos:
1. El Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente normas jurídicas abrogadas, debido a que en un principio el Tribunal de apelación para emitir la decisión judicial impugnada citó el art. 265 del Código Procesal Civil, para que de forma consecuente, en la parte dispositiva invoque el art. 237.I num.1 del abrogado Código de Procedimiento Civil.
2. El Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, puesto que vulneró su garantía de tener un debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, debido a que la Sala de apelación conoció de forma parcial e incompleta los reclamos a), b) y c) que sustentan su recurso de apelación que corre de fs. 614 a 618, en consecuencia, refirió que existe una ponderación parcial, errada, imprecisa y tergiversada de los fundamentos expresados en el recurso de apelación.
3. Se advierte una interpretación errónea del art. 87 del Código Civil y la consiguiente aplicación indebida del art. 90 del mismo cuerpo legal; la violación del art. 138 del Código Civil e infracción del art. 87 del Código Civil, pues la prueba producida en juicio demuestra que desde el año 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda del 11 de abril de 2007, el único poseedor del bien inmueble es el recurrente, aspectos que convierten la aparente cosa juzgada expresada por la Juez A quo en la decisión de primer grado en una aberración; y la violación del art. 1453 del Código Civil pues el derecho de propiedad del causante del demandado fallecido Samuel Quispe Vásquez, deviene de otro bien inmueble, lo cual hace denotar una valoración defectuosa de la prueba.
4. El órgano de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 87 del Código Civil, debido a que: primero, a partir del año 1995 cuando el dueño del bien litigioso desapareció, el hoy demandante asumió el título de poseedor de buena fe, esto porque se notificó por edictos a la parte demandada (por desconocimiento de domicilio y de los herederos del demandado); segundo, los documentos corrientes a fs. 1, 2 a 54 y 60, establecen la posesión y el desarrollo de la actividad del actor principal sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Las Madres Nº 286, zona Achumani, que cuenta con una superficie de 508,95 m2, demostrándose de esta manera los elementos corpus y animus.
5. La Sala de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 89 de la Ley Sustantiva Civil, porque no es evidente que su persona ingresó al bien litigado bajo el título de inquilino-detentador, en el entendido que su calidad de detentador según el contrato de alquiler, fue por un año o sea hasta febrero de 1995, fecha en que desapareció el demandado-propietario, el recurrente adquirió el título de detentador, según consta en el contrato de alquiler (que fue por un año es decir hasta 1995) y que desde dicho momento transcurrieron 13 años.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando en forma parcial el Auto de Vista y se declare improbada la demanda reconvencional de reivindicación.
De la contestación al recurso de casación.
Abraham Julio Mendoza Quispe, contestó al recurso de casación manifestando que:
a. El recurrente no cumplió con la carga argumentativa que permita determinar los motivos por los que considera que dichos argumentos constituyan una causal de casación en la forma. Es más, el recurso de casación refiere que el Código de Procedimiento Civil se halla abrogado, sin embargo, cabe hacer notar al mismo recurrente que el recurso de casación en la forma estaba expresamente previsto en el Código de Procedimiento Civil establecido en su art. 254 siete causales por las que procede el mismo, sin embargo, no manifestó a cuál de ellas se subsume la situación reclamada.
b. No existe una mención expresa sobre las formas sancionadas con nulidad que se habrían hecho presentes por la Sala Civil Tercera, es decir, existe una deficiente argumentación, siendo que las normas citadas por los Vocales de la Sala Civil no resultan contrarias entre sí, ya que el art. 265 del Código Procesal Civil hace referencia a la congruencia externa con la que debe contar el Auto de Vista y el art. 237 del Código de Procedimiento Civil menciona las formas que puede tener el Auto de Vista en su parte resolutiva, es decir, que el cuestionamiento por la parte recurrente no incide en la decisión emitida por la Sala Civil, considerando que el art. 265 del Código de Procesal Civil recoge el entendimiento jurisprudencial que ha ido desarrollando inclusive en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil.
