AS/1231/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1231/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Hugo Hernández Durán inició proceso sobre prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble contra Margarita Fransisca Quispe Mamani y los posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez, manifestando que con la finalidad de realizar sus actividades de carpintero, en el mes de febrero de 1994, suscribió un contrato de alquiler con Samuel Quispe Vásquez (causante de la demandada), de un bien inmueble ubicado en la avenida Las Madres N° 286, zona de Achumani, con una extensión de 508,95 m2, habiendo honrado el canon de alquiler por el lapso de un año.

Siendo que de forma mensual Samuel Quispe Vásquez, cobraba los alquileres durante doce meses, y que posteriormente el mismo habría desaparecido y en vista de que no existían terceras personas que reclamen dicho bien, procedió a realizar mejoras, construcciones en su interior, instalaciones de energía eléctrica, servicios básicos de agua potable y alcantarillado (siendo que el lote de terreno era un baldío), por lo que solicitó se declare probada la demanda de usucapión, o en su defecto se disponga el pago de las mejoras introducidas en la suma de $us.50. 000.

Admitida la demanda Margarita Fransisca Quispe Mamani, contestó a la demanda en forma negativa y reconvino por reivindicación, alegando que el demandante interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria inexistente siendo que el mismo demandante afirmó y manifestó que el año 1994 ingresó al referido inmueble en condición y título de inquilino.

Asimismo, refiere que existiría un reconocimiento de pago suscrito en fecha 16 de septiembre de 2004, por parte de Hugo Hernández Durán (demandante) hecho que demuestra que su fallecido hermano conservó la propiedad a título propietario, de lo cual se advierte que el demandante jamás ostentó la condición de poseedor sino de un simple detentador (inquilino) desde su ingreso en el año 1994, hasta el fallecimiento de su hermano el año 2006, siendo que posteriormente se declaró a Margarita Fransisca Quispe Mamani, heredera de todas las acciones y derechos de Samuel Quispe Vásquez el año 2007, quedando demostrado que jamás se dio inicio al mputo de posesión para la procedencia de la prescripción adquisitiva a favor del demandante.

Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró IMPROBADA la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble; asimismo, se declaró PROBADA en cuanto a la realización de mejoras hechas en el inmueble interpuesta por Hugo Hernández Durán y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios deducido por Margarita Fransisca Quispe Mamani; en consecuencia, dispuso la entrega y devolución del bien inmueble sito en la avenida Las Madres N° 296 de la zona de Achumani, concediéndole al demandante perdidoso el termino de 30 días para su entrega del inmueble referido, previa cancelación de las mejoras realizadas por el actor, las que se cuantificaran en forma técnica en ejecución de sentencia, contra este fallo, la parte demandante planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que confirmó la Sentencia N° 260/2014 de 13 de mayo.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1. Con relación a la denuncia basada en que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente normas jurídicas abrogadas, debido a que en un principio el órgano de apelación para emitir la decisión judicial impugnada citó el art. 265 del Código Procesal Civil, para que de forma consecuente, en la parte dispositiva pueda invocar el art. 237.I num.1 del abrogado Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta cuestionante, de una detenida revisión del Auto de Vista Nº 135/2023 de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., se advierte que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no resolvió la causa en el fondo con ninguna norma jurídica que compone al abrogado Código de Procedimiento Civil, no obstante, si bien mencionó el art. 237.I num.1 del Código de Procedimiento Civil en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, empero, este aspecto de ninguna manera implica una aplicación de preceptos jurídicos de una norma jurídico procesal abrogada, que no causa ninguna repercusión en el fondo de lo decidido por la Sala de apelación, más si consideramos que el contenido del art. 237.I num.1 del Código de Procedimiento Civil que determina: “…I. El auto de vista podrá ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias…”; tiene un contenido idéntico con lo preceptuado por el art. 218.II num.2 del Código Procesal Civil que instituye: “II. Este fallo deberá ser: (…) 2. Confirmatorio…”; lo que no genera ningún tipo de indefensión al recurrente pues no alteró lo decidido en la resolución de la controversia, razones por las cuales corresponde desestimar el presente reclamo.

2. Respecto a la denuncia consistente en que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva puesto que vulneró su garantía de tener un debido proceso y a la seguridad jurídica establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, debido a que la Sala de apelación conoció de forma parcial e incompleta los reclamos a), b) y c) que sustentan su recurso de apelación que corre de fs. 614 a 618, en consecuencia, refirió que existe una ponderación parcial, errada, imprecisa y tergiversada de los fundamentos expresados en el recurso de apelación.

Sobre esta cuestionante, corresponde traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio, mediante el cual se estableció: “…En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso…”.

En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Hugo Hernández Durán expresó por medio de su escrito de apelación que corre de fs. 614 a 618:

“…De estos extremos se puede establecer, que la sentencia de fs. 605 a 608 de obrados, CUARTO CONSIDERANDO, al señalar que mi persona no estuvo ocupando el inmueble más de diez años, porque dicho plazo se entendería que la buena fe de la posesión, seria a partir de la fecha del fallecimiento del propietario (30 de septiembre de 2006) NO ES EVIDENTE por cuanto se ha manifestado que mi persona si bien ingresa en el año de 1994, como inquilino, tal relación culminaría a los 12 meses de pago de alquiler, o sea a partir de 1995, me comporto como ocupante de buena fé y hasta el año de 2006, han transcrurrido más de diez años de quieta, pacifica posesión y continuada del inmueble, lo que es más dicha buena fé, se halla trasuntada en la publicación de los edictos de citación al demandado, cuanto corroborada la posesión por el propio contrato de alquiler de fs. 1, talonario de recibos de fs. 2 – 54, certificado de inscripción a Impuestos Nacionales de fs. 60, por las que se acredita que mi persona, ya estuvo en presión del inmueble objeto de Litis desde el mes de febrero de 1994, hasta el fallecimiento del propietario, en fecha 30 de septiembre de 2006, han transcurrido DOCE AÑOS…” (ver cita a fs. 616); “…En el TERCER CONSIDERANDO num. cuarto y CUARTO CONSIDERANDO, de la sentencia cursante a fs. 605 a 608 de obrados, cuando menciona que ya existió una demanda de usucapión realizada por otras personas sobre el mismo inmueble, la misma que fue declarada improbada, al respecto cabe aclarar que en base a los términos de la demanda, cuanto la prueba acompañada a la misma, cuanto la ratificada y ofrecida en la vigencia del término de prueba, es decir la inspección ocular, declaración testifical, muestrario fotográfico (fs. 122 a 124, 564 a 570, 595 a 599) se ha demostrado que el UNICO POSEEDOR del inmueble en litigio desde el año de 1994, hasta la presentación de la demanda primigenia de fecha 11 de abril de 2007, ha sido HUGO HERNANDEZ DURAN, por cuanto en el fallo de fs. 394 a 396, emitido por el Juez 10º de Partido en lo Civil, en ninguno de sus considerandos, señala que los demandante (Luis Quispe y otros) según acta de inspección realizada al bien inmueble, se ha verificado que los mismos estarían en posesión, razón por la cual en dicho fallo se menciona que los demandantes no cumplen con los dispuesto por el Art. 138 del Código Civil, respecto de la posesión continuada durante 10 años, sería una aberración, ya que se ha demostrado que único ocupante del inmueble ubicado en la Avenida Las Madres No 286 de la zona de Achumani, sobre 508,95 mts2, ha sido HUGO HERNANDEZ DURAN, desde el año de 1994 hasta el presente…” (ver cita a fs. 616 a 617); y “…De igual manera en la sentencia de fs. 605-608 de obrados, SEGUNDO, TERCERO, núm. primero CONSIDERANDO, afirma que la co demandada Margarita Quispe Mamani reconviene por acción reivindicatoria, con el argumento que según folio real, matrícula N 2010990095050, de fs. 368, seria propietaria sobre el inmueble ubicado en la Calle prolongación del Complejo Achumani, con una superficie de 450 mts2, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su causante el demandado Samuel Quispe Vásquez, es contradictoria; con el QUINTO CONSIDERANDO, por cuanto en este último se reconoce que la co demandada Margarita Quispe, NUNCA ESTUVO EN POSESIÓN del inmueble objeto de la litis, sin embargo se presume la eyección del inmueble, con el fundamento de que el propietario ha sido despojado en base a un contrato de alquiler, asumiendo dicha calidad la co demandada Quispe Mamani, es decir que la contradicción se basa en el hecho, que mi persona hasta el momento de saber que el propietario había fallecido tenía posesión continuada, más como se puede afirmar que haya eyección y por ende proceda la reivindicación; pero lo más grave radica que en la sentencia objeto de apelación, NO SE EFECTUA UNA VALORACIÓN EFECTIVA del folio real de 368 de obrados, por cuanto el mismo, de ninguna manera COINCIDE con el bien inmueble objeto de usucapión, ya que señala que la propiedad de la demandada Quispe Mamani se halla ubicada en la Calle Prolongación del Complejo Achumani, con 450 mts2, más tanto de la demanda principal, prueba documental testifical e inspección ocular, cuanto muestrario fotográfico, ofrecida en la vigencia del proceso, se ha demostrado que el inmueble objeto de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, se halla ubicada en la Avenida Las Madres Nº 286, Zona de Achumani, con una superficie de 508,95 mts2; o sea se trata de un inmueble distinto al que pretende la reivindicación la parte demandada, lo que es más difiere la superficie del derecho de propiedad de la demandada, que es de 450 mts2, incluso dicha valoración defectuosa de la prueba, se halla establecido en el AVALUO TECNICO de fs. 117 a 120 de obrados…” (ver fs. 617 y vta.).

En ese sentido, de igual forma resulta elemental citar los criterios expuestos por el Tribunal de alzada sobre estas cuestionantes los cuales sustentan el Auto de Vista recurrido:

Respecto al primer agravio el Tribunal de alzada refirió: “…Dicho ello, resulta incongruente entonces que el recurrente alegue que, la pacifica posesión y continuada del inmueble es corroborada por el propios contrato de alquiler de fs. 1, talonario de recibos de fs. 2-54 certificado de inscripción a Impuestos Nacionales de fs. 60, por las que se acredita que su persona, ya estuvo en posesión del inmueble objeto de Litis desde el mes de febrero de 1994, por cuanto, estos documentos únicamente acreditan la actividad que el recurrente viene desarrollando, y no así, que el demandante ingresó con el ánimo de tener sobre el inmueble el derecho propietario, no fue con la intensión o el ánimo de ser dueño, por lo que la posesión debatida no se considera idónea toda vez que su ingreso al inmueble ha sido con el título de inquilino-detentador, conforme expresa el Código Civil en su Art. 89 del Código Civil. De lo esgrimido, se tiene que la autoridad de primera instancia ha efectuado, la valoración suficiente de los medios de prueba, siendo esta una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme a su prudente criterio o sana critica, según el art. 1296 del CC., que acredita su convicción y determinación justificando la decisión asumida. Asimismo, considérese que el demandante, pese a contar con la carga probatoria, no produjo prueba idónea que demuestre objetivamente un acto de rebelión o alzamiento en contra del derecho propietario del demandado, a través del cual se puede demostrar la existencia de una intervención del título, al contrario, conforme se advierte de la prueba producida por el mismo demandante, a fs. 68, se advierte que el pago de servicios por agua de diciembre de 2006, se encuentra a nombre del demandado – Samuel Quispe Vásquez…” (ver fs. 715 y vta.).

Respecto al segundo reclamo el Tribunal de alzada refirió: “…el demandante no ingreso al inmueble objeto de autos con ánimo de dueño, más bien ha ejercido una detentación, y no una posesión; entendiendo que cuando una persona posee por sí misma un derecho propio se llama simplemente poseedor, y cuando dicha posesión la ejerce respetando el derecho de otra persona se llama detentador, es decir que nunca se ejerció el ánimus possidendi o intención de alegar para si un derecho real sobre le bien inmueble, por lo cual, lo señalado por el recurrente no se considera como agravio…” (ver cita de fs. 485 a 486).

Respecto al tercer agravio el Órgano de apelación manifestó: “…se debe tener presente que, conforme lo detallado en el considerando III.4.1 de la presente resolución, no es necesaria la posesión natural o corporal de la cosa, por cuanto el propietario tiene la posesión civil que emerge del título debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, extremo que acontece en la causa, pues de la simple revisión del Folio Real de fs. 368 adjuntada en original, se tiene que la actora reconvencionista registra derecho propietario en la matrícula Nº 2010990095050, sobre un bien inmueble ubicado en la Prolongación del Complejo Achumani, con una superficie de 450 mts2, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su causante el demandado Samuel Quispe Vásquez, mismo que se encuentra inscrita definitivamente, en contra partida, el recurrente no presenta ningún derecho real vigente sobre el inmueble, por lo que las observaciones efectuadas por el mismo, en sentido de que el folio real de fs. 368 presentada dentro de la reconvención de reivindicación, no concordaría con el bien inmueble objeto de usucapión, resulta por demás impertinente, por lo cual salta a la vista la procedencia de la reivindicación a favor de la demandante reconvencionista, que está siendo impedidos de ejercitar todos sus derechos sobre su propiedad de forma arbitraria por el recurrente Hugo Hernández Duran, por lo cual sus argumentos carecen de sustento legal, no existiendo ninguna contradicción en el fallo desarrollado emitido por el a-quo…” (ver fs. 487 vta.).

Entonces, de lo señalado supra, se tiene, que cuando el Tribunal de alzada: primero, concluyó que el contrato de alquiler que sale a fs. 1, el talonario de recibos que corre de fs. 2 a 54, el certificado de inscripción a Impuestos Nacionales que cursa a fs. 60, únicamente acreditan la actividad que el recurrente viene desarrollando y el título de inquilino-detentador con el cual ingresó al bien litigioso, mas no acreditan que el actor principal objetivamente haya expresado algún acto de rebelión o de alzamiento en contra del derecho propietario del demandado, y en consecuencia, el título de detentador del demandante no fue intervertido al de poseedor; segundo, que el demandante no ingresó al bien inmueble objeto de autos con un ánimo de dueño sino bajo el título de detentador; y tercero, que el reclamo basado en que el folio real a fs. 368 presentado dentro de la acción reconvencional de reivindicación, no concordaría con el bien inmueble objeto de usucapión, resulta por demás impertinente porque el recurrente no presentó ningún derecho real vigente que ostente sobre el inmueble litigado; puntualización sobre las cuales se infiere que el Tribunal de alzada respondió todos los reclamos expresados por la parte demandante como agravios en instancia apelatoria, de manera completa, específica y pertinente, por lo que corresponde desestimar el presente reclamo, pues no existe vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido fue emitido con suficiente congruencia.

3. En lo que respecta al tercer, cuarto y quinto reclamo mediante los cuales el recurrente acusa que: i) Se advierte una interpretación errónea del art. 87 del Código Civil y la consiguiente aplicación indebida del art. 90 del mismo cuerpo legal; la violación del art. 138 del Código Civil e infracción del art. 87 del Código Civil; y la violación del art. 1453 del Código Civil pues el derecho de propiedad del causante del demandado fallecido Samuel Quispe Vásquez, deviene de otro bien inmueble, lo cual hace denotar una valoración defectuosa de la prueba.

ii) El Órgano de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 87 del Código Civil, porque a partir del año de 1995 cuando el dueño del bien litigioso desapareció el hoy demandante asumió el título de poseedor de buena fe, puesto que se lo notificó por edictos (por desconocimiento de su domicilio); y debido a que los documentos corrientes a fs. 1, de fs. 2 a 54 y a fs. 60, establecen la posesión y el desarrollo de la actividad del actor principal sobre el bien inmueble litigado, demostrándose de esta manera los elementos corpus y animus.

iii) La Sala de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 89 de la Ley Sustantiva Civil, porque no es evidente que su persona ingresó al bien litigado bajo el título de inquilino-detentador, en el entendido que su calidad de detentador según el contrato de alquiler, fue por un año o sea hasta febrero de 1995, momento en el que desapareció el demandado-propietario que le confirió al recurrente el tulo de detentador, según consta en el contrato de alquiler (que fue por un año es decir hasta 1995) y que desde dicho momento transcurrieron 13 años.

Sobre estas cuestionantes, como punto principal, corresponde traer a colación que Hugo Hernández Durán, por medio del escrito de demanda saliente de fs. 69“A” a 69“B”, expresó: “…Con la finalidad de poder realizar mis actividades de carpintero constituyendo el medio para el sostenimiento de mi familia, en la creencia de que Samuel Quispe squez era legítimo propietario, en el mes de febrero de 1.994 he suscrito un contrato de alquiler, respecto de un bien inmueble ubicado en la Av. Las Madres No. 286, zona de Achumani, con una extensión de 508.95 mts2., ingresando a ocupar el mismo en forma conjunta con mi familia…” (ver cita a fs. 69“A”).

Acto procesal, que según el art. 156 del Código Procesal Civil que determina: “…Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario…” en correlación con el art. 157.III de la Ley Nº 439 que instituye: “III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo…”; reglas de derecho que permiten avisorar que el acto procesal de fs. 69“A” a 69“B” resguarda la confesión espontánea del actor principal, Hugo Hernández Durán, quien declaró que ingresó junto a su familia al bien litigado bajo el título de inquilino es decir detentador, declaración confesoria que se constituye en prueba plena de acuerdo con el art. 137 del mismo cuerpo legal, por ser un hecho admitido por el demandante, el cual además se encuentra reforzado por el contrato de alquiler saliente a fs. 1, los talonarios de facturas que corren de fs. 2 a 55, el certificado forestal de origen de madera cursante a fs. 56 y a fs. 58, la nota de despacho de madera que sale a fs. 57, la literal de romaneo de madera aserrada visible a fs. 59 y el certificado de inscripción de contribuyente corriente a fs. 60.

En ese sentido, en lo que concierne: en principio, al reclamo basado en que a partir del año de 1995 cuando el dueño del bien litigioso desapareció el hoy demandante asumió el título de poseedor de buena fe, puesto que se lo notificó por edictos (por desconocimiento de su domicilio); y seguidamente, respecto al cargo que la Sala de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 89 de la Ley Sustantiva Civil, porque no es evidente que su persona ingresó al bien litigado bajo el título de inquilino-detentador, en el entendido que su calidad de detentador según el contrato de alquiler, fue por un año o sea hasta febrero de 1995, momento en el que desapareció el demandado-propietario que le confirió al recurrente el título de detentador, según consta en el contrato de alquiler (que fue por un año es decir hasta 1995) y que desde dicho momento transcurrieron 13 años.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 681/2020 de 08 de diciembre, que determinó que: “…El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: ‘(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.’ La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el ´principio de inmutabilidad de la causa de la posesión` por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título…” (sic.).

En el caso de autos, como el actor principal Hugo Hernández Durán confesó que ingresó al bien litigado bajo el título de inquilino detentador (ver el acto de confesión espontánea a fs. 69“A”), el art. 89 del Código Civil se constituye en una norma jurídica imperativa que le impide la posibilidad de pasar a ser poseedor por su simple voluntad, puesto que para el efecto, debe existir actos exteriores, materiales y jurídicos que vayan en contra de los derechos del propietario de Abraham Julio Mendoza Quispe que reflejen de manera inequívoca el cambio de la relación que ostenta sobre la cosa, pues el hecho de que el propietario del bien litigioso haya desaparecido no modificó su calidad de detentador, misma lógica se aplica a la fecha del contrato de alquiler que su conclusión per se, no alteró su calidad de arrendatario; hechos que no intervierten su título de detentador al de poseedor por no ser actos exteriores que vayan en contra de los derechos del propietario y la posesión de Abraham Julio Mendoza Quispe, motivos por los cuales corresponde desestimar los presentes cuestionamientos.

Ahora bien, sobre el reclamo basado en que el derecho de propiedad del demandado fallecido Samuel Quispe Vásquez, deviene de otro bien inmueble y la consiguiente defectuosa valoración de la prueba; la parte recurrente debe observar que según consta del contrato de arrendamiento saliente a fs. 1; el formulario de impuestos que discurre a fs. 524, las inspecciones judiciales transcritas a fs. 567 y vta., y de fs. 592 a 593; y el informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que cursa de fs. 602 a 604, permiten advertir que el bien objeto de usucapión decenal pretendida por el actor principal Hugo Hernández Durán y el bien materia de reivindicación procurado por el demandado Abraham Julio Mendoza Quispe, son un mismo bien inmueble, el cual, se encuentra posicionado en la Avenida las Madres Nº 286 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, motivo por el cual corresponde desestimar el presente reclamo.

Sin perjuicio de lo descrito, se aclara que los documentos corrientes a fs. 1, de fs. 2 a 54 y a fs. 60, desde ninguna óptica acreditan actos de posesión, como erradamente asevera la parte recurrente, puesto que estos medios probatorios solamente otorgan mayor sustento y credibilidad a la confesión espontánea de Hugo Hernández Durán, mediante el cual expresó que: “…Con la finalidad de poder realizar mis actividades de carpintero constituyendo el medio para el sostenimiento de mi familia, en la creencia de que Samuel Quispe Vásquez era legítimo propietario, en el mes de febrero de 1.994 he suscrito un contrato de alquiler, respecto de un bien inmueble ubicado en la Av. Las Madres No. 286, zona de Achumani, con una extensión de 508.95 mts2., ingresando a ocupar el mismo en forma conjunta con mi familia…” (ver cita a fs. 69“A”), los cuales acreditan superabundamente el título de detentador (inquilino) con el cual el demandante viene poseyendo a nombre de la parte demandada el bien litigioso.

Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.