AS/1232/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1232/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elena Velasco Méndez mediante memorial de fs. 29 a 30 vta., ampliación de demanda de fs. 37 a 38 vta., y subsanado a fs. 45 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Marco Hernán Cámara Rodríguez, quien una vez citado, según escrito a fs. 121 y vta., contestó mediante su representante José Richar Delgadillo Alvarado de forma negativa e interpuso excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el incumplimiento de la condición; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 102/2022 de 03 de agosto, que cursa de fs. 410 vta. a 414, en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago respecto al documento de 12 de agosto del 2014; con relación a los daños y perjuicios, la Juez consideró que la demandada se vio privada de percibir ingresos ($us. 1.200) por contrato de arrendamiento desde el 2016 al 05 de marzo de 2018, (27 meses), monto que asciende a $us. 32.400, ordenando que debe ser cancelado por Marco Hernán Cámara Rodríguez en favor de Elena Velasco Méndez a los 15 días de ejecutoriada la Sentencia; como efecto de la retroactividad corresponde que la demandante restituya a favor del demandado la suma de $us. 75.867,59 a ser cancelados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, salvando su derecho para que el demandado acuda a la vía correspondiente para el pago de mejoras introducidas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Hernán Cámara Rodríguez representado por River Guzmán Arias, según escrito de fs. 422 a 433, y por Elena Velasco Méndez, mediante memorial a fs. 442 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 107/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 457 a 461 vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Elena Velasco Méndez, en vista del escueto recurso planteado que carece del elemento fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso de apelación, y que no acreditaron los derechos vulnerados que debieron ser precisados por la recurrente; a su vez CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 102/2022 de 03 de agosto, con base a los siguientes fundamentos:

Que “…se ha demostrado objetivamente de parte del apelante su incumplimiento con el pago de las cuotas, tal como se pactó en el contrato, resultando meramente subjetivas las afirmaciones realizadas en cuanto a que eran terceras personas las que hacían el depósito a nombre del mismo, máxime si se toma en cuenta que, el demandado no ha contestado la demanda, ni reconvenido habiendo sido más bien declarado rebelde, actuando la juez de primera instancia con la debida diligencia incluso ordenando prueba de oficio para mejor proveer, demostrando una actitud diligente en cuanto a la producción de la prueba y neutral en cuanto al resultado, descontando los depósitos realizado por la esposa del demandado para el computo de la resolución y del efecto retroactivo del mismo. Asimismo, en cuanto a los daños y perjuicios demandados ha tomado en cuenta el contrato de alquiler como único elemento objetivo para establecer los mismos, siendo correcta y apegada a derecho la determinación de la juez, no resultando evidente el agravio esgrimido en el recurso. Por último, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegadas se tiene que la resolución que ha sido debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y cumpliendo expresamente con el debido proceso en base a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de fecha 22 de agosto que en la parte de la Ratio Decidendi establece la forma que debe tener la resolución judicial, usando en términos claros que sin dejar de ser técnicos sean entendibles tanto para las partes conforme lo ha establecido la nueva jurisprudencia (…) y prevaleciendo el principio de verdad material, toda vez que, no existe prueba documental contundente para acreditar que haya cumplido con su obligación de pagar las cuotas, constituyéndose en meros argumentos retóricos sin sustento probatorio alguno…(sic)”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Hernán Cámara Rodríguez representado por River Guzmán Arias, según escrito de fs. 464 a 473 vta., recurso que es objeto de su resolución.