AS/1232/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1232/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del análisis del recurso interpuesto, se observa que la pretensión principal de la demanda es la resolución del contrato cursante a fs. 2 y vta., suscrito por Elena Velasco Salazar y Marco Hernán Cámara Rodríguez, dentro los antecedentes de la demanda, ésta indicó que previa a la firma del contrato la propietaria le habría explicado el estado legal del inmueble al comprador, lo cual no fue obstáculo y que este le hizo un adelanto de $us. 65.000 para sanear las deudas del inmueble, acordando como precio total por la venta del inmueble la suma de $us. 240.000; con la finalidad de que el comprador pueda realizar el pago completo por la transferencia; señaló que se solicitó un crédito a favor del comprador, pero en vista que éste no podía ser sujeto de crédito, acordaron verbalmente que la propietaria-demandante mediante una línea de crédito solicite el préstamo ante la entidad financiera, la cual fue aceptada, conviniendo así que Marco Hernán Cámara Rodríguez realice la cancelación de las cuotas mensuales del citado crédito con puntualidad.

Situación que se llevó a cabo con normalidad, según argumento de la propia demandante, en vista que el comprador realizaba los depósitos mensuales, hasta el mes de octubre de 2016, momento en el que Elena Méndez Velasco se llegó a enterar que Marco Hernán Cámara Rodríguez había sido detenido en la cárcel de San Pedro, y en su afán de solucionar el problema del crédito que éste estaba cancelando, fue a buscar a la pareja del comprador, Mirna Dos Santos de Olivera, quien también ocupaba el inmueble, pero al poco tiempo ella abandonaría el mismo; igualmente, argumenta que desde el mes que fue detenido el demandado, hasta la fecha ella se encontraría cancelando las cuotas mensuales del crédito, llegando a adeudarse a la fecha la suma de $us. 133.654,14; de igual manera, señaló que el 30 de noviembre de 2016, el Juez 9° de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de La Paz, emitió el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro del inmueble objeto de la litis.

Posteriormente, en su complementación a la demanda a fs. 45 y vta., la vendedora-demandante reclamó que los daños y perjuicios ocasionados por el demandado ascienden a la suma de $us. 65.000, aún a sabiendas que el honor y la tranquilidad tendrían un precio mayor.

Por su parte Marco Hernán Cámara Rodríguez, quien fue declarado rebelde mediante decreto de 14 de junio de 2017, visible a fs. 64, contestó a la demanda en tiempo no oportuno, argumentando en su defensa que la venta se realizó con todas las formalidades de ley; que posterior a la transacción y en su calidad de propietario entró en posesión del inmueble y realizó las inversiones necesarias para la habitabilidad del mismo y a su vez iba cumpliendo los compromisos pactados en el contrato de compraventa.

Realizada la inspección judicial la Juez de instancia pudo observar que eran evidentes las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis, lo cual fueron corroborados por la demandante y el demandado Marco Hernán Cámara Rodríguez, vía videoconferencia, al encontrarse aún detenido en el recinto penitenciario de San Pedro.

Establecidos los hechos, la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, interpuesta por Elena Velasco Méndez, esto con relación al documento de 12 de agosto de 2014, y su respectivo Reconocimiento de Firmas N° 2942289 de 13 de agosto de 2014, suscrito ante la Notaria de Fe Pública N° 113 de la ciudad de Santa Cruz; respecto a los daños y perjuicios declaró que la demandante se vio privada de percibir ingresos ($us. 1.200) mensuales, (desde el 2016 al 05 de marzo de 2018, sic) (27 meses) por lo que ese monto ascendería a $us. 32.400, los cuales deberían ser cancelados por Marco Hernán Cámara Rodríguez; con relación a los pagos parciales realizados por el demandado, la Juez señaló que según consta a. 356, 362, 363 y 364 se contabilizaría un total de $us. 10.867,59 que sumados a los $us. 65.000 resultaría un total de $us. 75.867,59 que deberán ser restituidos por la demandante a favor del recurrente; salvándose los derechos de éste para acudir a la vía ordinaría correspondiente y reclamar el pago por las mejoras introducidas.

Resolución apelada por ambas partes, originó la emisión del Auto de Vista N° 107/2023 de 16 de febrero, que declaró inadmisible el recurso planteado por Elena Velasco Méndez en vista de que no existió la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado al derecho alegado; y con relación al recurso planteado por el demandado, el Ad quem señaló: “…se ha demostrado objetivamente de parte del apelante su incumplimiento con el pago de las cuotas, tal como se pactó en el contrato, resultando meramente subjetivas las afirmaciones realizadas en cuanto a que eran terceras personas las que hacían el depósito a nombre del mismo (…)

… toda vez que, no existe prueba documental contundente para acreditar que haya cumplido con su obligación de pagar las cuotas, constituyéndose en meros argumentos retóricos sin sustento probatorio alguno…”, ante esta determinación asumida es que Marco Hernán Cámara Rodríguez plantea su recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

Ahora bien, el recurrente denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, ya que no consideraron que en el presente proceso cursa un contrato de compraventa suscrito con la hoy demandante, que discurre a fs. 2 y su respectivo Folio Real de fs. 6 a 7, documentos irrefutables que evidencian el derecho propietario de Marco Hernán Cámara Rodríguez, y que de la lectura del referido contrato de compraventa, se evidenció que se trata de una venta definitiva y no venta sujeta a plazos como erróneamente argumentó el Auto de Vista.

Previo a responder el reclamo postulado este Tribunal efectuará la revisión del contrato suscrito por Elena Méndez Velasco y Marco Hernán Cámara Rodríguez, en fecha 12 de agosto de 2014, contrato referido a la venta de un bien inmueble, sito en la u.v. 69, mza. 28-A, zona norte, lote N° 10, con una superficie de 336.37 m2., inscrito bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0029452, estableciéndose para tal venta el precio total de $us. 240.000, documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 13 de agosto de 2014, ante la Notaria de Fe Pública N° 113 de la Ciudad de Santa Cruz, firmando ambas partes el contrato en señal de su conformidad.

En la especie, conforme a la revisión del contenido del contrato en sí, en su cláusula segunda y cuarta este señala: “…SEGUNDA.- DE LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO.- Al presente y por así convenir a mis intereses, sin que medie error, dolo o violencia alguna que vicie mi consentimiento, el indicado inmueble descrito en la primera cláusula, lo cedo en calidad DE VENTA REAL Y DEFINITVA a favor del Señor MARCO HERNAN CAMARA RODRIGUEZ, con C.I. N° 2621617 L.P., mayor de edad y hábil por ley, con todos sus usos, costumbres, servidumbres e instalaciones, sin reservas ni exclusión alguna, por el precio pactado de DOSCIENTOS CUARENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.-240.000.-), suma que responde al total del inmueble descrito en la cláusula primera, suma de dinero que la vendedora declara recibir de la siguiente manera:

$us.- 50.000.00. que el comprador pagara a la Sra. Ana Mónica Egüez Ávila, por parte y en cuenta de La Vendedora.

$us.- l86.000.00 que el comprador pagará al Banco Nacional de Bolivia por cuenta y cargo de la Vendedora por el Crédito Nro. 1020325812, operación crediticia que hipoteca el bien inmueble que se transfiere.

El saldo que quede a la suma de $us. - 240.000.00, será pagado en efectivo a la vendedora.

Los plazos para estos pagos se darán en arreglo de partes con el Banco Nacional de Bolivia (…)

CUARTA.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO.- Las partes contratantes convienen en darle al presente contrato el valor de contrato público, una vez sea protocolizado por ante el Notario correspondiente surtiendo a partir de este momento la eficacia que le asigna el Art. 519 y 1287 del Código Civil…”.

De la revisión del presente contrato se observa que en el mismo se realiza la venta del bien inmueble a favor del demandado, estableciendo además la forma del pago que se realizaría a favor de la demandante; también señala que el comprador se compromete a cancelar mes a mes por cuenta y a cargo de la vendedora un crédito hipotecario, llegando a percibirse que ese crédito bancario fue a favor de Elena Velasco Méndez como parte de pago por la venta del inmueble; posteriormente en la cláusula cuarta señala que se le asigna a este documento de transferencia el valor de un contrato público, refiriendo al art. 519 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

De esta manera, mediante este contrato se realizó la transferencia de propiedad del inmueble a favor de Marco Hernán Cámara Rodríguez, y a partir del reconocimiento de firmas de 13 de agosto de 2014 la responsabilidad del inmueble quedó a expensas del comprador; ahora bien, en vista de que el crédito hipotecario descrito en el contrato fue obtenido por la vendedora y su esposo con garantía del mismo bien vendido y de otra propiedad perteneciente a la demandante, es claro entender que dicho desembolso de $us. 170.016,00 contenido en el Testimonio N° 2774/2014, visible de fs. 16 a 22, fue realizado a favor de Elena Velasco Méndez y Jesús Salazar Antelo (esposo anuente de la vendedora); si bien es cierto que con ese desembolso se hubiera cancelado el pago total por el inmueble, este hecho estaba condicionado a que el comprador, como señala el contrato, se comprometía a realizar la cancelación del crédito en cuotas mensuales, hecho que fue interrumpido por un proceso penal iniciado en su contra que derivó en su reclusión, impidiendo la continuación de la cancelación de las cuotas mensuales, tal como la misma demandante argumentó en el planteamiento de su demanda, en la que señaló: “Señor Juez, todo iba conforme a los acordado, el COMPRADOR hacía puntualmente la cancelación de la cuota del crédito, hasta que en el mes de octubre y por medios de prensa quedé enterada que el señor MARCO HERNÁN CÁMARA RODRÍGUEZ había sido detenido en la cárcel de San Pedro en la ciudad de La Paz”, de lo que se traduce, es que a partir del crédito obtenido el año 2014 el demandado realizaba los pagos mensuales comprometidos en el contrato hasta el mes de septiembre del 2016, y que a partir del mes de octubre no realizó la cancelación de este compromiso, por lo que Marco Hernán Cámara Rodríguez en calidad de propietario del inmueble y ante su compromiso adquirido en el contrato de venta, cumplió con los depósitos pactados hasta el mes de septiembre del año 2016.

En consecuencia, con relación a la denuncia planteada y ante el desarrollo de los hechos, se establece que la venta contenida en el contrato suscrito el 12 de agosto de 2014, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 113 de la ciudad de Santa Cruz el 13 de agosto de 2014, fue de carácter real y definitivo, y que el comprador se comprometió a efectivizar el pago mensual de las cuotas de crédito N° 1020325812, cumplida esta obligación se entiende que se debería realizar el registro ante Derechos Reales, lo cual no se traduce en una venta a plazos, en consecuencia lógica la demandante no podría alegar tener la propiedad del inmueble a partir del 12 de agosto de 2014, por lo descrito supra, correspondiendo acoger el reclamo del recurrente con relación a que la venta del inmueble, fue realizada de manera definitiva.

El demandado denuncia que el Auto de Vista no describe en virtud a qué pruebas la demandante acreditó que su persona venía incumpliendo con las cuotas en el Banco Nacional de Bolivia, para que de manera abrupta quiera que se le pague a Elena Velasco Méndez una obligación que no fue pactada en el contrato de compraventa, existiendo contradicción, toda vez que la demandante tenía pleno conocimiento de que su persona cumplió dentro del plazo con los pagos respectivos, ya que en varias ocasiones ella y su esposo hacían los pagos a nombre de Marco Hernán Cámara Rodríguez.

De la lectura del Auto de Vista respecto a este reclamo cabe mencionar que en su parte considerativa señaló: “… prevaleciendo el principio de verdad material, toda vez que, no existe prueba documental contundente para acreditar que haya cumplido con su obligación de pagar las cuotas, constituyéndose en meros argumentos retóricos sin sustento probatorio alguno…”, fundamento vertido por el Tribunal de alzada que señala la inexistencia de prueba que acredite el pago de cuotas de parte del demandado, pero de la revisión de la prueba adjunta al proceso y de la confesión espontánea realizada por la vendedora en su demanda a fs. 29 vta., en la cual citó: “el COMPRADOR hacía puntualmente la cancelación de la cuota del crédito, hasta que en el mes de octubre…”, se entiende que los pagos mensuales fueron efectuados por parte de Marco Hernán Cámara Rodríguez hasta septiembre del año 2016, tal como el mismo -ahora recurrente- señaló en su recurso de apelación de fs. 422 a 433: “En ese entonces (2014-2016) mi persona tenía la calidad de DIRECTOR NACIONAL DE INTELIGENCIA DE LA POLICIA NACIONAL, por lo cual implicaba que mi persona tenga que realizar viajes constantes por todo el país, en tal sentido con la finalidad de no incurrir en incumplimiento en los pagos ante la entidad financiera el pago siempre fue delegado a mis colaboradores así como la misma demandante y su esposo hicieron pagos con mi dinero que yo les suministraba…”; asimismo, en el mismo documento también señaló que habría cancelado 25 cuotas (hasta el 30 de noviembre de 2016), lo cual no fue negado por la demandante.

Descritos estos antecedentes tanto en la demanda y la apelación, es evidente el yerro cometido por la A quo a momento de fundamentar su resolución cuando señala que: “…el demandado ha realizado pagos parciales a la operación de préstamo N° 1020325812 del Banco Nacional de Bolivia S.A., quedando a la fecha un monto parcial pagado por el Sr. Marco Hernán Cámara Rodríguez en la suma de $us. 75.867,59, según consta por los depósitos bancarios salientes de fojas 356, 362, 363 y 364 haciendo un total de $us. 10.867,59 de pagos parciales…”, señalando que solamente se habría realizado depósitos por un monto de $us. 10.867,59 basándose en los depósitos realizados por Jacinto Fernández y Freddy Ayala, visto a fs. 356, 362, 363 y 364, quienes hubieran realizado el pago de crédito a nombre de Marco Hernán Cámara Rodríguez, resolución que también fue erradamente confirmada por el Ad quem, por no realizar el análisis de todo lo reclamado en apelación.

Entonces, si evidentemente estos pagos no fueron realizados por la misma persona, esto no significa que se incumplió el compromiso del pago pactado en el contrato desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de septiembre de 2016 (ver pagos a fs. 419), además estos hechos no fueron negados por la demandante, más al contrario, esto fue totalmente confirmado en su demanda en la cual citó: “Señor Juez, todo iba conforme a los acordado, el COMPRADOR hacía puntualmente la cancelación de la cuota del crédito, hasta que en el mes de octubre…”.

Es en ese sentido que ante el reclamo realizado en apelación y en cumplimiento del art. 265.I y III del Código Civil, el Ad quem debió realizar el análisis de la documental referente a los pagos realizados para determinar el momento inicial del incumplimiento, pero el mismo no fue absuelto con claridad por el Tribunal de alzada, quien sólo se reservó a expresar que: “no existe prueba documental contundente para acreditar que haya cumplido con su obligación de pagar las cuotas”; lo que se traduce que en el Auto de Vista no se contrastó adecuadamente el contenido de la demanda, ya que de esta revisión hubiera entendido que ante este crédito hipotecario otorgado, no resulta relevante conocer si el pago lo efectivizó la parte interesada o un tercero, lo trascendental para resolver el caso, es el cumplimiento de los pagos pactados que, a confesión de la actora, lo realizaba puntualmente el demandado.

En vista de esta consideración en lógica consecuencia, este Tribunal ante el reclamo postulado por el recurrente establece que de la revisión de la documental descrita precedentemente y la presentada por la entidad financiera en diferentes fechas (fs. 347, 389 y 419), donde se encuentra en detalle los depósitos realizados correspondientes al crédito N° 1020325812 (señalado en el contrato), se puede apreciar que estos se iniciaron el 20 de noviembre de 2014, finalizando el 22 de agosto de 2017 (cancelación de crédito), lo que, contrastando con lo afirmado por la vendedora, de que el comprador cumplió con los pagos puntualmente hasta octubre de 2016, era claro de establecer que Marco Hernán Cámara Rodríguez realizó los pagos mensuales hasta el 30 de septiembre de 2016, cuyos montos llegan a computarse en $us. 60.551,85.

En consecuencia, de todo lo descrito y analizado, se establece que Marco Hernán Cámara Rodríguez, realizó la entrega de $us. 65.000 (fs. 29 vta.) antes de la suscripción del contrato y que, sumado a los depósitos efectuados por el crédito N° 1020325812 hasta el 30 de septiembre de 2016, ($us. 60.551,85), resulta un total de $us. 125.551,85, monto que ante la resolución del contrato objeto de estudio deberá ser restituido por la vendedora a favor del comprador.

A su vez y tal como señaló la demandante Elena Velasco Méndez, al enterarse de la detención preventiva del comprador en el mes de octubre del 2016, ella asumió el pago de las cuotas por concepto del crédito mencionado, esto con el fin de no verse perjudicada, por ser la titular del crédito y tener como garantía el inmueble objeto de autos y su bien inmueble (u.v. 69, lote Nº 13, mza. 36-A, Matrícula N° 7.01.1.99.0020422) como garantía adicional del préstamo referido; entonces bajo el mismo criterio de cálculo se tiene que el siguiente pago registrado después del 30 de septiembre de 2016 (último pago del comprador), se realizó el 09 de noviembre de 2016, por lo que, tomando este depósito como el primer pago realizado por la demandante, hasta el 22 de agosto de 2017 (cancelación total del crédito), sumados estos depósitos efectuados por la vendedora, resulta en la suma de $us. 149.878,78.

Con relación a las transacciones realizadas por Elena Velasco Méndez, a partir de 09 de noviembre de 2016 hasta la cancelación total del crédito (22 de agosto de 2017), resulta la suma de $us. 149.878,78, por causa lógica, sí existió el daño y perjuicio a la demandante al asumir una deuda que debió ser cancelada por el comprador, lo que le faculta demandar la resolución del contrato, así como pedir el resarcimiento del daño tal como lo establece el art. 568 del Código Civil: “(RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, pero este perjuicio debe contemplarse con base al monto de dinero erogado por la demandante, por lo que al tratarse de un monto de dinero se debe aplicar el interés legal descrito en el art. 414 del Código Civil, “El interés legal es del seis por ciento anual…”, entonces si la demandante canceló la suma de $us. 149.878,78 por concepto de las mensualidades restantes del crédito N° 1020325812, aplicando el interés legal del 6% a este monto de dinero el daño y perjuicio llega a resultar en $us. 8.992,73, mismo que ante la resolución del contrato deberá ser restituido por el demandado por el incumplimiento del contrato.

Criterio distinto al asumido por la Juez de instancia, quién erradamente fundamentó: “…por otra parte, corresponde señalar que se tienen acreditados los daños y perjuicio por el lapso de 27 (veintisiete) meses, que corresponde al tiempo comprendido desde fecha 12 de agosto del año 2014 al 05 de marzo del 2.018 (fecha que fue desprecintado el bien) que el demandado MARCO HERNAN CÁMARA RODRIGUEZ estuvo en posesión del bien inmueble objeto del Contrato cuya resolución se demanda; asimismo, para establecer el monto de daños y perjuicios, se toma en cuenta el canon mensual de $us.- 1.200,00.- (Un mil doscientos 00/100 dólares americanos) aceptado por la demandante ELENA VELASCO DE SALAZAR en Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de mayo del año 2016 cursante a fojas 285, por consiguiente, se concluye que realizado el cálculo de 27 meses (año 2016-2017 hasta el 05/03/2.018) por el canon mensual de $us.- 1.200,00.- (Un mil doscientos 00/100 dólares americanos) arroja la suma de $us.- 32.400,00.- (Treinta y dos mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos) que debe pagar el demandado a favor de la demandante”, lo cual fue indebidamente confirmado por el Auto de Vista en vista de que ambas instancias no realizaron la interpretación del documento de contrato en aplicación de los arts. 519, 521 y 584 del Código Civil, ya que al realizar la venta, se transfiere el derecho de propiedad sobre el inmueble por un precio pactado, entonces esta transferencia de propiedad fue concretada debido al consentimiento dispuesto por Elena Velasco Méndez al suscribir el contrato de venta, en cuyo caso este documento no puede ser disuelto sin consentimiento mutuo de las partes, por lo que este sigue latente hasta que sea disuelto por un proceso autorizado por ley, en cuyo efecto, el comprador Marco Hernán Cámara Rodríguez, aún se constituía en propietario del inmueble, por lo que Elena Velasco Méndez no podía ejercer como propietaria del inmueble hasta no disolver el documento de venta; en consecuencia, tampoco podía solicitar el pago de daños y perjuicios por un monto de $us. 65.000, que inicialmente fue desestimado por la Juez de instancia por no acreditar ningún medio probatorio para el pago de dicha suma de dinero, como tampoco podía la Juez asumir un perjuicio de 27 meses de alquileres, debido a que la vendedora no era la propietaria del inmueble desde el momento de la suscripción del contrato de venta, en aplicación de los arts. 519, 521 y 584 del Código Civil, pero, además, y en lo más sustancial, no podría suponerse que durante ese tiempo se tendría un pago de alquiler, siendo esa situación solo hipotética y no probada, de ahí que el daño y perjuicio debe ser establecido en función al interés legal, como se explicó supra.

La parte recurrente denuncia que tanto el Auto de Vista y la A quo, atentaron en contra de los principios de acceso a la justicia y violación de los principios de concentración, eficiencia y eficacia, el condenar al recurrente de salvar su derecho de demandar en un proceso ordinario distinto, el pago de las mejoras introducidas, desnaturalizando la finalidad de los procesos y que los juzgadores deben dirimir sobre todos los hechos accesorios de la demanda.

Respecto a este reclamo es pertinente señalar que sobre el principio de concentración el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, señala: “Concentración. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión”, de lo referido se establece que este principio tiene como fin principal que el proceso sea expeditivo, que dure el menor tiempo posible, debiendo el Juez agrupar en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones, todo con la finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta, oportuna, eficiente y eficaz.

En el caso de Autos, si bien no se estableció como reconvención el pago de mejoras, lo que posteriormente fue reclamado, no resulta correcto que la Juez de instancia dirija al recurrente a otro proceso ordinario con el fin de hacer valer su derecho de reclamo a la restitución de las mejoras introducidas en el inmueble, máxime, cuando estas mejoras fueron evidentes en la inspección judicial cursante de fs. 138 y vta., y de fs. 300 a 311 vta., entonces por efecto de la resolución emitida y en aplicación del art. 574.I del Código Civil, “La resolución surte efectos con carácter retroactivo…”, este reclamo debió ser tramitado en el presente proceso, pero ante la omisión de la Juez por no tomar en cuenta el espíritu del principio de concentración, lo cual también fue indebidamente confirmado por el Tribunal de apelación, resulta evidente la vulneración de este principio, como denuncia el recurrente; en cuya consecuencia la tramitación para establecer los gastos incurridos en las mejoras útiles y necesarias introducidas al inmueble (no mejoras de mero recreo o suntuarias) en el marco del art. 97 del sustantivo de la materia, se deberá realizar en la fase de ejecución de Sentencia, por lo que se otorga razón suficiente al recurrente en su reclamo de fondo al haberse verificado que la decisión del A quo y del Ad quem se encuentran erradas en sus apreciaciones, conforme a los fundamentos descritos en la presente resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el derecho de propiedad que alega el recurrente conforme la naturaleza del contrato se perfeccionaba con el pago de la última cuota del crédito bancario, habiendo sido un contrato privado entre el comprador y la vendedora sin la intervención de la entidad financiera, y ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, su persona tuvo que volver a asumir el pago de la deuda y la cancelación del crédito, por lo que no tenía el derecho propietario consolidado.

Cabe señalar que la interpretación realizada por la demandante respecto del contrato, con relación a que el incumplimiento de los pagos no le daba la propiedad consolidada a Marco Hernán Cámara Rodríguez, se debe tomar en cuenta que existe un crédito hipotecario señalado en el Testimonio N° 2774/2014, mismo que fue realizado en favor de Jesús Salazar Antelo (esposo anuente) y Elena Velasco Méndez, entendiéndose que de acuerdo a lo señalado en la demanda es que este crédito debió ser otorgado a Marco Hernán Cámara Rodríguez con el fin de cancelar el monto total del precio pactado ($us. 240.000), pero al no ser sujeto de crédito mediante acuerdo verbal (confesión espontanea de la demandante) fue otorgado a la vendedora, con el compromiso de que este crédito sea cancelado por el demandado en cuotas mensuales a la entidad financiera; cumpliendo lo establecido en el art. 584 del Código Civil, que señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, es así que bajo ese entendimiento la vendedora transfirió todos los derechos y acciones del bien inmueble al comprador, con lo cual el derecho de propiedad quedaría consolidado a favor del demandado, ahora bien, es cierto que para realizar el registro de propiedad este estaba sujeto al pago total de ese crédito (interpretación del contrato), por parte del demandado-comprador, este hecho como se mencionó ut supra no le quita el derecho de propiedad automáticamente, en vista de que en las cláusulas del contrato no se establece una reserva de propiedad como erradamente interpreta la demandante, por lo que el derecho de propiedad queda latente hasta que opere la resolución del contrato y poder restituirse ambas partes sus derechos recíprocamente.

Refiere que el recurrente denuncia una mala valoración probatoria, y que al respecto debe mencionarse que esta es una facultad privativa de los jueces según está dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 de su procedimiento, bajo dicho argumento señala que se demostró objetivamente de parte del recurrente su incumplimiento con el pago de cuotas, tal como se pactó en el contrato, resultando subjetivas las afirmaciones realizadas en cuanto a que eran terceras personas las que hacían el depósito a nombre del mismo.

Con relación a la facultad privativa que tendrían los jueces de instancia debemos señalar que inicialmente su reclamo se fundamenta en el abrogado Código de Procedimiento Civil, ya que menciona el “art. 397 del procedimiento”; pero en vista de aclarar a la recurrente su reclamo, debemos citar el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba, la que en su parágrafo I señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio…”, de lo transcrito no es evidente que esta facultad sea totalmente privativa, para los jueces, por lo que en ese contexto el art. 271.I del Adjetivo Civil, sostiene: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En ese contexto, respecto a que la valoración de pruebas es privativa de los jueces, no tiene una fundamentación lógica o fáctica en vista de lo citado en el art. 271.I del Código Procesal Civil, ya que entender que la valoración es de carácter estrictamente privativo del Juez de instancia desnaturalizaría el recurso de casación e impediría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna establecidos en los arts. 115.I, II y 180 de la Constitución Política del Estado; es en ese sentido, que si bien el recurrente en su recurso de casación denuncia una vulneración de error de hecho o de derecho con relación a una errónea valoración probatoria que hubiesen incurrido los Tribunales de instancia, este reclamo abre la competencia de esta instancia casacional para verificar el agravio planteado y en consecuencia lógica es deber de este Tribunal apañar los errores cometidos en instancias inferiores; por lo que, el reclamo planteado por la recurrente dista mucho de poder ser tutelada.

Ahora bien, sobre el pago efectuado por terceros lo que serían solo afirmaciones subjetivas, primeramente se debe señalar que no existe ninguna disposición legal que prohíba el pago de cuotas a entidades financieras por terceros, lo cual la Juez de instancia interpretó erradamente, haciendo constar que ella tomó en cuenta únicamente los depósitos realizados por Jacinto Fernández y Freddy Ayala, visto a fs. 356, 362, 363 y 364, quiénes hubieran realizado el pago de crédito a nombre de Marco Hernán Cámara Rodríguez, cuando en la misma demanda la recurrente afirma que se habría realizado los pagos oportunamente, y que ella en vista de la detención del demandado, recién procedió a continuar los pagos, por lo que esta confesión debía ser valorada en instancia, más cuando la titular del crédito es la propia demandante y el pago lo realizaban terceros, por lo que debió contabilizarse todos los pagos efectuados sean realizados de manera personal o por terceros ya que la base del sub lite se encuentra sustentada en un incumplimiento de pagos motivo por el que se solicita la resolución de contrato.

Que, respecto a los daños y perjuicios, la Juez de instancia basó su criterio en el contrato de alquiler como único elemento objetivo para establecer los mismos, siendo correcta y apegada a derecho esta determinación asumida.

Sobre este contexto, es evidente que en Sentencia se definió los daños y perjuicios basándose en un documento de alquiler suscrito por Elena Velasco Méndez y Mirna Dos Santos de Olivera (esposa del demandado), visible a fs. 285 y vta., el cual se suscribió en fecha 16 de mayo de 2016 por un canon de $us. 1.200 mensuales, dicho criterio de la A quo no es compartido por este Tribunal, en vista de los efectos que producen los contratos, tal como está establecido en el Auto Supremo N° 1013/2018 de 05 de octubre, que cita al Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, en el cual se postula que: “… el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente’ ”.

Entonces lo que debe comprender la demandante es que por el efecto de los arts. 110, 450, 452, 519, 521 y 584 del Código Civil, el contrato de venta consensual suscrito el 12 de mayo de 2014 le otorga la propiedad del inmueble a Marco Hernán Cámara Rodríguez, por lo que no correspondía tomar en cuenta este documento como base de una supuesta afectación o lucro cesante que afectasen los intereses de Elena Velasco Méndez, en vista de que ella cedió todos los derechos a favor del comprador por un precio pactado y tal como se señaló precedentemente se entiende que por lógica consecuencia al adquirir un crédito bancario a favor de la misma demandante y Jesús Salazar Antelo (esposo anuente de la vendedora), se entiende que este crédito fue realizado como pago por la venta del inmueble, con el compromiso del comprador de cancelar este crédito en cuotas mensuales, tal como fue señalado en la demanda, lo cual evidentemente fue incumplido por el demandado, lo que originó el presente proceso de resolución de contrato, hecho que no le devuelve la propiedad del inmueble automáticamente a la vendedora, por el efecto de la venta realizada en el contrato, por lo que la propiedad del inmueble le correspondía al comprador Marco Hernán Cámara Rodríguez, en cuyo efecto el alquiler suscrito por Elena Velasco Méndez con la esposa del demandado carece de valor probatorio para contabilizar un daño emergente sufrido por la demandante, tal como se explicó anteriormente.

Sin mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su resolución, no efectuó una correcta revisión del proceso, ni la interpretación correcta de los arts. 110, 450, 452, 519, 521 y 584 del Código Civil, tarea que resultaba inexcusable por la naturaleza del contrato suscrito que hace al objeto del sub lite, y la controversia que se originó, máxime, como se tiene dicho, de esta interpretación dependía la resolución del problema sometido a su conocimiento, y ante tal falta de interpretación de las normas antes citadas, es que este Tribunal Supremo debe suplir tal falencia, concediendo razón al recurrente.

La fundamentación del presente fallo determina afirmar ser ciertos los extremos denunciados en el recurso de casación deducido por el demandado, haciendo procedente la aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, por lo que corresponde casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.