CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lidia Mamani, mediante escrito de fs. 42 a 46, ratificado a fs. 64 y 71, ampliado y modificado por memorial de fs. 76 a 77 vta., demandó la nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante contra Fabiola Aramayo Vargas y Florinda Vargas León; la primera, por escrito de fs. 122 a 124 vta., contestó de forma negativa a la demanda, y la segunda mediante memorial de fs. 127 a 129, opuso excepción previa de demanda defectuosa propuesta y contestó de forma negativa.
En la audiencia preliminar de 11 de agosto de 2022 (fs. 160 a 166 vta.), se emitió la Resolución que rechazó la referida excepción previa, habiéndose anunciado recurso de apelación en el efecto diferido por la parte demandada, continuando con la tramitación del proceso, a la conclusión de la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia N° 62/2022 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 211 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad Camiri - Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de herencia y testimonios, cancelación e inscripción en el registro de la Oficina de Derechos Reales y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 157/2020 de 30 de noviembre, sobre la individualización de datos técnicos del inmueble adquirido mediante un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, manteniendo incólume en lo referente a los demás bienes adquiridos por sucesión hereditaria por la heredera Fabiola Aramayo Vargas mediante Testimonio de declaratoria de herederos N° 221/2020 de 05 de noviembre, ordenando en consecuencia la cancelación: a) De los Testimonios de las Escrituras Públicas N° 157/2020 de 30 de noviembre y N° 213/2020 de 30 de octubre, respecto a la renuncia de la herencia efectuada por la codemandada Florinda Vargas León a favor de Fabiola Aramayo Vargas en relación al inmueble objeto de la litis; b) De la titularidad del dominio inscrito en el asiento A-2 de la Matrícula N° 7.07.0.00.0000212 a nombre de la codemandada Fabiola Aramayo Vargas; c) Que la Oficina de Derechos Reales proceda a la inscripción en la casilla de Titularidad sobre el dominio de la Matrícula N° 7.07.0.00.0000212 a nombre de la demandante Lidia Mamani; d) La entrega del bien inmueble objeto de la demanda a favor de Lidia Mamani; y, e) El pago de las mejoras introducidas por las demandadas en el inmueble objeto de la litis.
2. Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, por escrito de fs. 216 a 226 vta., plantearon recurso de apelación contra la referida Sentencia N° 62/2022, así como fundamentaron su apelación en el efecto diferido; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, cursante de fs. 294 a 298 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
Que la prueba presentada por las demandantes es una fotocopia simple a color del folio real, que no tiene valor probatorio ni constituye un documento público conforme el art. 1287 del Código Civil, más aún sin en el transcurso del proceso, no se demostró que la demandante hubiese cancelado la anotación preventiva del bien inmueble, objeto de la litis.
Si bien cierto, que la demandada Fabiola Aramayo Vargas, obtuvo su registro del bien inmueble por Declaratoria de Herederos, tal como consta en el asiento A-2 del folio real, por lo que formaba parte del caudal hereditario, al momento de la apertura de sucesión hereditaria dejado por el de cujus Silverio Aramayo Garcia, pero no es menos cierto que consta de fs. 09 a 11 de obrados, el Testimonio Notarial N° 062/2021, emitido por la Notaria N° 2 de Camiri, que constituye en la protocolización de una minuta de transferencia de un bien inmueble, que suscribieron Silverio Aramayo Garcia y Florinda Vargas León, como vendedores y Mateo Mamani Copa y Lidia Mamani, como compradores, suscrito el 08 de septiembre de 2011 del bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7.07.0.00.0000212, por lo que carecía de disposición del bien inmueble, al ser vendido con anterioridad a la declaratoria de herederos, en consecuencia el Juez A quo, valoró las pruebas presentadas por ambas partes, apreciándolas en conjunto y deliberando en la Sentencia, por lo que no se evidencia una vulneración incorrecta a las pruebas.
El Auto de Vista, indica respecto a la falta de fundamentación y la motivación aludiendo a la Sentencia Constitucional No. 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que estableció la motivación no implicaría la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales si no que exige una estructura en su forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; indicando que al anular en Sentencia el Testimonio N° 157/2020 por el cual nació a la vida jurídica, depende del título de propiedad; declaratoria de herederos, no anulada en sentencia, sin embargo, en la sentencia impugnada el Juez A quo es claro al indicar que en el presente proceso existe la transferencia del bien inmueble objeto de la litis a favor de la demandante en el año 2011, por lo que en aplicación del art. 1000 del Código Civil, establece que la apertura de la herencia se abre con la muerte del titular, es decir que este hecho fue posterior a la transferencia, por lo que indica el juez de manera clara y precisa que el bien inmueble ya no formaba parte del acervo hereditario al momento de la declaratoria de herederos.
Así mismo el Auto impugnado establece, que el Auto Supremo No. 364/2012 de 25 de septiembre, señala que se puede anular la declaratoria de herederos 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo estos los presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso concreto no acontece, sin embargo tal como señala el juez y el debate del proceso, no se anuló la declaratoria de herederos de la demandada, porque no se aplicaría ninguno de los dos presupuestos para la nulidad de herederos como establece el Auto Supremo indicado, sin embargo, si se anuló el testimonio de individualización del bien inmueble que fue transferido. A la vez el Auto impugnado establece que tampoco es evidente la vulneración del principio de congruencia, siendo que se ha demostrado la nulidad de la inscripción de la declaratoria de heredero testimonio N° 157/2020 y Testimonio N° 213/2020, por no ser parte de la masa hereditaria el bien inmueble objeto de la litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo, por las demandadas Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, mediante memorial de fs. 301 a 306 vta., concedido por el Auto N° 98/2023 de 12 de octubre, cursante a fs. 309 y admitido por esta Sala Civil por el Auto Supremo N° 1052/2023-RA de 01 de noviembre, que discurre de fs. 314 a 318 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.
