AS/1234/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1234/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma

a) El Auto de Vista N° 74/2023, incurrió en error de hecho en la valoración de la documental cursante a fs. 120, que demostraba la cancelación de la anotación preventiva que realizó la demandante y su difunto esposo, antes de la declaratoria de herederos, alegando que por ser una fotocopia simple carecería de valor probatorio, sin tomar en cuenta, que el indicado medio probatorio fue ofrecido por sus personas y admitida por el juez de la causa conforme a procedimiento, y no fue observada por la parte demandante, razón por la cual, debió realizarse una valoración integral de los medios probatorios y no de forma aislada, aplicando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, y arts. 1 num. 16, 134 y 145.I y II del Código Procesal Civil.

b) Violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 62/2022 y el Auto de Vista N° 74 de 03 de agosto, además de transgresión a los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, al no explicar las razones y motivos fácticos y jurídicos para anular las Escrituras Públicas contenidas en el Testimonio N° 157/2020 y N° 213/2020 y dejar vigente la Escritura Pública contenida en el Testimonio N° 221/2020, sobre trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, sin señalar si concurren o no los presupuestos para su nulidad, no siendo suficiente señalar que serían nulas en aplicación del art. 1000 del Código Civil.

c) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 456 num. 2 del Código Procesal Civil, dado que el Tribunal de apelación verificó que no se aplicó ninguno de los dos presupuestos previstos por el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre, para sancionar con nulidad la declaratoria de heredera contenida en la Escritura Pública N° 221/2020, pero no se refirió de manera clara y precisa a la norma sustantiva o procesal que sustenta la decisión del Juez A quo de declarar la nulidad de las Escrituras Públicas contenidas en los Testimonios N°157/2020 y N° 213/2020, limitándose a señalar que la Escritura Pública contenida en el Testimonio N° 062/2021 es anterior al Testimonio N° 221/2020.

d) Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, debido a que se demandó la nulidad de la declaratoria de herederos; sin embargo, se mantiene incólume dicha declaratoria, empero se declara nulas las Escrituras Públicas que emergen de ella.

En el fondo

Denunciaron indebida aplicación del art. 1000 del Código Civil, al no existir una relación entre la ley sustantiva aplicada al caso concreto y el hecho que dio lugar a la nulidad de las Escrituras Públicas contenidas en los Testimonios N°157/2020 y N° 213/2020, desnaturalizando el verdadero sentido de la referida norma sustantiva.

Fundamentos por los cuales solicitaron en la forma, se anule obrados hasta la providencia de admisión o en su defecto, se anule el Auto de Vista N° 74/2023, para que se resuelva con la debida motivación y fundamentación los agravios expuestos en el recurso de apelación, y de no acogerse la casación en la forma, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de nulidad de la declaratoria de herederos y testimonios, sea con costas y costos.