CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el fin de resolver el presente recurso, es necesario realizar la siguiente consideración:
Del análisis de la demanda, cursante de fs. 42 a 46, ratificada a fs. 64 y 71, ampliada y modificada por memorial de fs. 76 a 77 vta., se tiene que Lidia Mamani demandó la nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante, bajo la premisa fáctica que ella junto con su fallecido esposo Mateo Mamani, el 08 de septiembre de 2011, adquirieron de los propietarios Silverio Aramayo García y Florinda Vargas León -hoy codemandada- un inmueble sito en la zona Villa del Carmen, frente a la terminal de buses, manzana N° 18, predio 6-A de la ciudad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 225 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.07.0.0000212, por el monto de dinero de $us. 28.000,00 (veintiocho mil dólares estadounidenses), documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas notarialmente; aclarando que sobre el indicado bien inmueble nunca estuvieron en posesión debido a que sus vendedores siempre pedían plazo y prórroga para su entrega, sin embargo, para garantizar su derecho propietario, mediante orden judicial se procedió a la anotación preventiva de la transferencia de propiedad, el 14 de octubre de 2013; explicando que no registraron su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales porque no tenían dinero suficiente para dicho propósito.
Que efectuados los trámites requeridos para la inscripción del referido inmueble la actora se sorprendió al constatar que el mencionado inmueble se encontraba registrado a nombre de Fabiola Aramayo Vargas, quien es hija de los vendedores Silverio Aramayo Vargas (fallecido) y Florinda Vargas León. Acto que considera irregular, debido a que Fabiola Aramayo Vargas no podía registrar el bien inmueble en su totalidad; toda vez que el 50% del mismo, pertenencia a su madre supérstite y la declaratoria de herederos era solo con respecto al otro 50% de su padre fallecido. Además, agregó que Fabiola Aramayo Vargas, no podía declararse heredera de un bien inmueble ajeno, debido a que su causante Silverio Aramayo García y su madre supérstite Florinda Vargas León ya no eran propietarios del referido inmueble, por lo que solicitó la nulidad de la declaratoria de herederos y testimonios que le corresponden, entrega de bien inmueble.
En función a la pretensión propuesta, los argumentos de defensa y la prueba aportada al proceso, la Sentencia N° 62/2022 declaró probada en parte la demanda, declarando nula y sin valor la Escritura Pública N° 157/2020 sobre individualización de datos técnicos del inmueble adquirido, manteniendo incólume en lo referente a los demás bienes adquiridos por sucesión hereditaria por Fabiola Aramayo Vargas mediante el Testimonio de Declaratoria de Herederos N° 221/2020 de 05 de noviembre, ordenando en consecuencia: 1) la cancelación del Testimonio N° 157/2020; 2) cancelación de la Escritura Pública N° 213/2020 de 30 de octubre, respecto a la renuncia de la herencia efectuada por Florinda Vargas León; 3) la cancelación de la inscripción del asiento A-2 a nombre de Fabiola Aramayo Vargas, registrado a título sucesorio, bajo la Matrícula N° 7.07.0.0000212; 4) ordenó la inscripción en la Oficina de Derechos Reales a nombre de Lidia Mamani el derecho propietario sobre el inmueble; y 5) la entrega del bien inmueble y el pago de mejoras previo avalúo. Determinación que fue confirmada en el Auto de Vista N° 74/2023 de 03 de agosto.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios de casación en el límite de su postulación.
a) Se denuncia incorrecta valoración de la prueba, en específico de la prueba cursante a fs. 120, que refiere al certificado alodial del inmueble de litis y que demuestra la cancelación de la anotación preventiva de la transferencia de propiedad, en el asiento C-3, ante de la declaratoria de herederos y de la minuta de individualización del inmueble, que a esa fecha el inmueble era libre de gravámenes; prueba que fue admitida e incorporada legalmente al proceso y no fue observada por la parte demandante, razón por la cual, debió realizarse una valoración integral de los medios probatorios y no de forma aislada, aplicando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, y art. 1 num. 16, 134 y 145.I y II del Código Procesal Civil.
Previo a considerar el agravio planteado, es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que respecto al recurso de casación en la forma estableció: “…En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras); así también, resulta importante citar la SCP N° 0124/2019-S3, que citando la SC N° 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Se hace cita a los precedentes constitucionales anteriores, porque las recurrentes plantearon la mayoría de sus agravios en la forma, tal como se presenta este, correspondiendo en ello otorgar una respuesta en la forma guiados por la jurisprudencia impresa, para cumplir con la expectativa recursiva ofrecida.
En ese orden, para considerar el agravio propuesto se hace necesario remitirse a lo estimado en el Auto de Vista, que desarrolló: “Ahora bien, resolviendo a los argumentos que expone las apelantes respecto al primer agravio, indican que el juez a quo no hace mención a la cancelación de la anotación preventiva de la transferencia de propiedad del inmueble, que consta en el asiento C-3 del alodial cursante a fs. 120 de obrados, sin embargo, es preciso indicar que dicha prueba presentada por las demandadas, es una fotocopia simple a color del folio real, no tiene valor probatorio ni constituye un documento público conforme el art. 1287 del Código Civil, más aun si en el transcurso del proceso, no se demostró de que la demandante hubiese cancelado la anotación preventiva del bien inmueble, objeto de la Litis.
Si bien es cierto, que la demandada Fabiola Aramayo Vargas, obtuvo su registro del bien inmueble por Declaratoria de Heredero, tal como consta el Asiento A-2 del folio real, por lo que formaba parte del caudal hereditario, al momento de la apertura de sucesión hereditaria dejado por el de cujus Silverio Aramayo García, pero no es menos cierto que consta en el a fs. 09-11 de obrados, el Testimonio Notarial No. 062/2021, emitido por la notaria No. 2 de Camiri, que constituye en la protocolización de una minuta de transferencia de un bien inmueble, que suscribieron Silverio Aramayo García Y Florinda Vargas León como vendedores y Mateo Mamani Copa y Lidia Mamani, como compradores, suscrito en fecha 08.09.2011, del bien inmueble registrado bajo matrícula computarizada Nro. 7.07.0.00.0000212, por lo que carecía de disposición del bien inmueble, al ser vendido con anterioridad a la declaratoria de heredero. En consecuencia, el juez aquo, valoró las pruebas presentadas por ambas partes, apreciando las pruebas en conjunto, y deliberando en la sentencia, por lo que no se evidencia una vulneración incorrecta de las pruebas”.
De lo impreso, si bien es evidente que el Tribunal de alzada observó que la literal a fs. 120, relativa a un folio real con Matrícula N° 7.07.0.00.0000212, es una copia simple; no obstante lo relevante del criterio es el que se desarrolla luego, en el que explica que Fabiola Aramayo Vargas registró su aceptación de herencia en asiento A-2 del folio indicado, y que de fs. 9 a 11 consta el Testimonio Notarial N° 062/2021 que constituye la protocolización de la minuta de transferencia del bien inmueble, que suscribieron Silverio Aramayo García y Florinda Vargas León, como vendedores, y Mateo Mamani Copa y Lidia Mamani, como compradores, por lo que carecía de disposición al ser vendido con anterioridad a la declaratoria de herederos; evidenciando en ello, que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta en función a los postulados fácticos de la controversia y que el criterio confirmatorio, por lo menos en este punto, no fue con base a la desestimación del folio real de fs. 120, resultando inconsistente denunciar un posible error de valoración probatoria como un defecto de forma, cuando este medio de prueba literal no es el sustento de la decisión, y aun abstrayendo su contenido, no se modificaría en absoluto la determinación asumida; en ese marco, el argumento recursivo formal no es suficiente para establecer en función al mismo una posible nulidad de obrados.
b) Se acusa falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 62/2022 y el Auto de Vista N° 74/2023 de 03 de agosto, además de transgresión a los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, al no explicar las razones y motivos fácticos y jurídicos para anular las Escrituras Públicas contenidas en el Testimonio N° 157/2020 y N° 213/2020 y dejar vigente la Escritura Pública contenida en el Testimonio 221/2020 sobre trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, sin señalar si concurren o no los presupuestos para su nulidad, no siendo suficiente señalar que serían nulas en aplicación del art. 1000 del Código Civil.
El cuestionamiento de forma, esta orientado en observar una aparente falta de fundamentación y motivación, no solo en el Auto de Vista sino incluso en la misma Sentencia; en ese margen, para la explicación adecuada se remite a esta última resolución para examinar su contenido en lo más resaltante: “Del análisis del caso concreto se puede evidenciar que tal cual ya se tiene acreditado que los titulares SILVERIO VARGAS LEÓN conjuntamente a su esposa FLORINDA VARGAS LEON en fecha 8 de septiembre de 2011, transfieren su bien inmueble con matrícula computarizada No. 7070000000212, por la suma de $us. 28.800.- (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100) en favor de los esposos MATEO MAMANI COPA Y LIDIA MAMANI que si bien este inmueble no ha sido inscrito en las oficinas de derechos reales, no se puede discutir la existencia de la transferencia, ya que del análisis de las sentencia constitucionales glosadas precedentemente, y artículos citados del Código Civil, se ha perfeccionado con la sola expresión del consentimiento, por lo tanto al no haber sido refutado por la parte demandada o declarado su nulidad mediante una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, esta tiene el pleno valor legal por la sola manifestación del consentimiento y el cumplimiento efectivo de la cancelación del justiprecio hechos que se pueden acreditar por el reconocimiento de firmas realizado ante notaria de fe pública … Bajo esa misma línea y considerando de que el análisis de las pruebas referidas este Bien Inmueble al haber sido transferido en fecha 8 de septiembre de 2011, en favor de las demandante y su esposo, y por otra la demandada Fabiola Aramayo Vargas, haber realizado su declaratoria de herederos Testimonio No. 221/2020 en fecha 05 de noviembre de 2020, individualiza su derecho propietario, adquirido mediante proceso hereditario; documentación por el cual la heredera adquiere el 100% del Bien Inmueble, en relación y aplicación del art. 1000 del C.C. que establece: que la sucesión hereditaria se abre con al muerte del de cujus, es decir que los herederos toman la herencia en el estado en que se encuentre el caudal hereditario al momento de la muerte del titular, la misma que de la revisión de antecedentes en el testimonio de referencia no acredita la fecha exacta de fallecimiento del titular, sin embargo de ello al haber sido transferido en vida por el titular con anterioridad a la fecha de la declaratoria de herederos, este bien inmueble ya salió del caudal hereditario. Por lo que ya no podría ser objeto de sucesión hereditaria … en el caso, presente se tiene que efectivamente en vida, transfirió el bien inmueble juntamente con su esposa el de cujus Silverio Aramayo García, como se tiene con la minuta de transferencia de fecha 08 de septiembre de 2011, lo cual subsiste por el acto emergente de dicho acto jurídico para los sucesores, lo que demuestra que la heredera Fabiola Aramayo Vargas, no podía inscribir como heredera el bien inmueble, toda vez que ya estaba transferido, por lo que se tiene, que no está dentro la masa hereditaria, o sea no está dentro el caudal hereditario, dejado por Silverio Aramayo García.
Así mismo se tiene que la demandada FABIOLA ARAMAYO VARGAS mediante testimonio No. 221/2020, se declara heredera de todos los bienes dejado por el de cujus SILVERIO ARAMAYO GARCIA, que dentro de la presente demanda ordinaria, no se está anulando el testimonio No. 221/2020, que declara heredera a Fabiola Aramayo Vargas, quedando subsistente, lo que se deja sin efecto es la inscripción en el bien inmueble Matrícula No. 7070000000212, en el asiento No. 2, la titularidad sobre dominio, a nombre de la demandada Fabiola Aramayo Vargas, misma que inscribió en la oficina de Derechos Reales, mediante testimonio No. 157/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020, escritura pública sobre individualización del derecho propietario y aclarativa de datos técnicos del bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio”.
De lo detallado en Sentencia, cuyo criterio confirmado en el Auto de Vista, no se evidencia una posible falta de fundamentación y motivación; las explicaciones brindadas por las autoridades fueron debidamente desarrolladas, indicando que Silverio Vargas León conjuntamente a su esposa Florinda Vargas León el 08 de septiembre de 2011, transfirieron su bien inmueble con Matrícula N° 7070000000212, por el monto de dinero de $us. 28.800,00 en favor de los esposos Mateo Mamani Copa y Lidia Mamani, y que si bien este inmueble no fue registrado en Derechos Reales, no se puede discutir la existencia de la transferencia, perfeccionada con la sola expresión del consentimiento, en favor de las demandantes y su esposo, y por otra parte la demandada Fabiola Aramayo Vargas al haber realizado su declaratoria de herederos por Testimonio N° 221/2020, de 05 de noviembre, la cual adquirió el 100% del bien inmueble, en relación y aplicación del art. 1000 del Código Civil, por ello al haber sido transferido en vida por el titular con anterioridad a la fecha de la declaratoria de herederos, este bien inmueble ya salió del caudal hereditario, por lo que ya no podría ser objeto de sucesión hereditaria.
Además, queda claro que se emitió explicación de que la heredera Fabiola Aramayo Vargas, no podía inscribir su derecho sucesorio sobre el bien inmueble, toda vez que ya estaba transferido y no estaba dentro la masa hereditaria, dejado por Silverio Aramayo García; agregando a esa conclusión que Fabiola Aramayo Vargas se declaró heredera de todos los bienes dejados por Silverio Aramayo García mediante el Testimonio N° 221/2020, y que dentro de la presente demanda, no se está anulando ese testimonio, sino, que se deja sin efecto la inscripción del bien inmueble con la Matrícula N° 7070000000212, en el asiento A-2, a nombre de la demandada Fabiola Aramayo Vargas, misma que inscribió en la oficina de Derechos Reales, mediante el Testimonio N° 157/2020, de 30 de noviembre, una escritura pública sobre individualización del derecho propietario y aclarativa de datos técnicos del bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio.
En ese margen, bajo un control en la forma de las resoluciones de grado, no es evidente el cuestionamiento a una falta de fundamentación y motivación, cuando se ha otorgado una explicación razonada del motivo de la determinación de otorgar tutela en parte de la pretensión.
c) En relación a la supuesta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley que violan el debido proceso, porque no existen fundamentos de orden legal para la nulidad de la declaratoria de herederos: Testimonio Notarial N° 221/2020, porque no se aplica ninguno de los dos presupuestos para la nulidad de las declaratoria de herederos expuesto en su defensa y que no se refieren cuál la norma sustantiva y adjetiva que sustenta la nulidad de las Escritura Públicas N° 157/2020 y N° 213/2020; y la denuncia de incongruencia en la sentencia, porque, no podría existir la Escritura Pública de individualización sin que Fabiola Aramayo Vargas haya realizado primero su aceptación de herencia, dependiendo la minuta de individualización depende de la segunda; reiterando que no se manifiesta cuál el fundamento para anular los Testimonios N° 157/2020 y N° 213/2020.
Al respecto, estas denuncias, propuestas también en la forma, tienen por objeto cuestionar que el Auto de Vista no tiene el fundamento legal para la nulidad de la declaratoria de herederos contenido en la Escritura Pública N° 221/2020, porque no se aplica ningún de los presupuestos para la nulidad de la declaratoria de herederos, y no se refiere cuál la norma sustantiva y adjetiva que sustentan la invalidez de las Escrituras Públicas N° 157/2020 y N° 213/2020; en ese margen, se debe reiterar que existe fundamentación y motivación por el Auto de Vista para confirmar el criterio de la Sentencia, así es evidente la explicación que Fabiola Aramayo Vargas se declaró heredera de todos los bienes dejados por Silverio Aramayo García mediante el Testimonio N° 221/2020, y que dentro de la presente demanda, no se está anulando ese testimonio, es decir que no se está anulando su aceptación de herencia; sino, que en función a los hechos fácticos de la controversia se deja sin efecto la inscripción del bien inmueble con Matrícula N° 7070000000212, en el asiento N° A-2, a nombre de la demandada Fabiola Aramayo Vargas, misma que inscribió en la oficina de Derechos Reales, mediante Testimonio N° 157/2020 de 30 de noviembre, una escritura pública sobre individualización del derecho propietario y aclarativa de datos técnicos del bien inmueble adquirido mediante un proceso sucesorio, cuando este bien ya no estaba en el caudal hereditario; explicación que lógicamente allanó los agravios formulados en apelación, porque de su contenido se puede entender cuál fue el criterio por el que se estimó favorablemente la pretensión; además se debe considerar que en la modificación de la demanda por memorial de fs. 76 a 77 vta., se propuso la invalidez de los Testimonios N° 221/2020, N° 213/2020 y N° 157/2020, siendo congruente la Sentencia al invalidar expresamente la última, y brindar la explicación que no se nulifica la aceptación de herencia; en esta circunstancia, el Auto de Vista no fue preciso en explicar la norma concreta para invalidar los instrumentos aludidos, pero se entiende de los fundamentos de las determinaciones judiciales cuestionadas, que se debió a que la demandada Fabiola Aramayo Vargas registró un bien inmueble vía sucesión, que fue transferido en vida por su causante Silverio Aarmayo García y su madre Florinda Vargas León, entendiendo que este bien no formaba parte del acervo sucesorio, es decir se hizo disposición mediante un acto jurídico de un bien que no les pertenecía ya a las demandadas, siendo claro en sentido de que este bien no pudo considerarse parte de la herencia cuando fue transferido mucho antes de que se abra la sucesión; siendo esa la posición invalidante, que refieren en preciso al bien inmueble en controversia en cuanto a la aclaración de datos y la renuncia que hace Florinda Vargas León, cuando esta última sabía que ese bien inmueble fue transferido por ella y su cónyuge fallecido; por lo manifestado, las denuncias realizadas no se consideran sustanciales para anular el proceso.
d) En el fondo, denunciaron indebida aplicación del art. 1000 del Código Civil, al no existir una relación entre la ley sustantiva aplicada al caso concreto y el hecho que dio lugar a la nulidad de las Escrituras Públicas contenidas en los Testimonios N°157/2020 y N° 213/2020, desnaturalizando el verdadero sentido de la referida norma sustantiva.
A efectos de brindar una explicación al agravio propuesto, se debe puntualizar que en el caso en controversia, se tiene como hecho irrefutable que Silverio Vargas León y Florinda Vargas León mediante la Minuta de 08 de septiembre de 2011, contenida en la Escritura Pública N° 062/2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., transfirieron el bien inmueble registrado con la Matrícula N° 7070000000212, por el monto de dinero de $us. 28.800,00 en favor de los esposos Mateo Mamani Copa y Lidia Mamani; transferencia que, tal como las autoridades de grado puntualizaron, ocurrió por el solo consentimiento, y que resulta irrelevante a la solución de la controversia que ese acto jurídico no se haya registrado, en el marco del art. 1538.III del Código Civil, ya que surte efecto entre las partes contratantes, es decir que esa transferencia es obligatoria en sus efectos tanto para los vendedores como para los compradores; obligatoriedad de la que no escapa la codemandada Fabiola Aramayo Vargas, considerando que, en atención al art. 1030 del Código antes citado, las obligaciones y derechos del de cujus se convierten en los del heredero; razón jurídica suficiente para establecer que la codemandada aludida tiene una obligación respecto a la transferencia del derecho propietario del inmueble en disputa que realizó su causante Silverio Aramayo García, de la cual no puede abstraerse; de ahí que, también resulta lógica la explicación que a la apertura de la sucesión, conforme marca la norma sustantiva de la materia, ese bien inmobiliario ya no se encontraba en el patrimonio del de cujus Silverio Aramayo García, pues se había transferido mucho antes; por lo que, en función a estas consideraciones, resulta impertinente la postulación de la defensa en sentido de pretender obtener un derecho respecto a este bien inmueble, cuando el mismo fue transferido en vida por el padre de la demandada Fabiola Aramayo Vargas, que genera respecto a esta heredera un efecto de cumplimiento; además que no se puede hallar en todo el caudal recursivo un argumento lógico y válido que explique por qué las recurrentes entienden que tienen derecho propietario eficaz, ya que los postulados recursivos desarrollados están orientados en un sentido formal, para desacreditar las resoluciones emitidas pero sin cuestionar en el fondo el asunto y, en ello, respaldarse en su derecho sustantivo que creyeren tener para que se pueda consolidar derechos patrimoniales sobre el inmueble controvertido.
Debe quedar en claro que, tal como los de instancia definieron, por un principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, conforme se ha explicado supra, no corresponde ningún derecho sobre el inmueble en disputa a favor de la codemandada Fabiola Aramayo Vargas, y las Escrituras Públicas N° 157/2020 y N° 213/2020, encuentran su fundamento de cancelación en que estas fueron los instrumentos jurídicos por los que indebidamente la codemandada citada pudo registrar a su persona como propietaria del inmueble. La Escritura Pública N° 157/2020 relativa a la “individualización de datos técnicos” y, en su cláusula tercera, de renuncia a la herencia y/o alícuota parte que le correspondía como viuda a Florinda Vargas León sobre el bien inmueble, es un instrumento que indebidamente se procedió a su registro, considerando que el bien inmueble era de copropiedad de Silverio Aramayo Vargas y Florinda Vargas León, conforme acredita el asiento A-1 de la Matrícula N° 7070000000212; e inmediatamente en el asiento A-2 registra únicamente el nombre de Fabiola Aramayo Vargas, por sucesión hereditaria cuando en los hechos Florinda Vargas León no falleció, lo que permite comprender la forma anómala del registro; escritura antes citada que fue realizada en función a la Escritura Pública N° 213/2020, criterio de resolución que en el fondo no ha sido cuestionado. Estos motivos hallan asidero en la determinación judicial de la invalidez de la Escritura Pública N° 157/2020 que, al ser una constitución unilateral, es contraria al art. 8 de la Constitución Política del Estado, que establece los principios ético morales que rige en nuestro Estado.
Por último, solo a modo de aclaración, en relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 456 num. 2 del Código Procesal Civil, en lo resuelto en el Auto de Vista con respecto a la apelación diferida; establecida como motivo primero del recurso de casación, fue declarada improcedente por el Auto Supremo de Admisión N° 1052/2023-RA de 01 de noviembre, por lo que no se ingresa a su consideración.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
