AS/1237/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1237/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juana Ríos Ruíz y Víctor Hugo Quiroga López mediante memorial cursante de fs. 73 a 76, promovieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconocimiento de propiedad de edificaciones y mejoras además de acción negatoria contra José, Jaime y Gabriela Noemy, todos Quiroga López; quienes una vez citados los dos últimos, por escritos visibles a fs. 94 y vta., y a fs. 97 y vta., se allanaron de manera íntegra a la demanda principal; por su parte, el primer codemandado y su esposa Paulina Nery Cuellar de Quiroga, según escrito de fs. 554 a 556 vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 239/2022, de 10 de noviembre, obrante de fs. 1088 a 1091 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Hugo Quiroga López y Juana Ríos Ruíz mediante escrito que corre de fs. 1098 a 1108, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 249/2023, de 19 de julio, visible de fs. 1138 a 1142 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 239/2022, de 10 de noviembre, cursante de fs. 1088 a 1091 vta., bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación al allanamiento a la demanda de dos codemandados, expresó que Jaime y Gabriela Noemy Quiroga López, son transferentes de sus porciones de la sucesión efectuadas el 26 de junio de 2018 y 20 de diciembre de 2013 ambos a favor de Juana Ríos Ruiz, por lo que dicho allanamiento se referiría a un simple cumplimiento de estos codemandados con su compradora ahora demandante, sin que dicho contrato de transferencia pueda dañar ni aprovechar a terceros conforme señala el art. 523 del Código Civil, en cuyo caso resultando un allanamiento parcial acorde al art. 127.I del Código Procesal Civil, no afecta el derecho del demandado que ha controvertido la causa.

b) Con relación a la confesión que fue deferido por el demandado José Quiroga López cursante a fs. 1073, la cual es acusada de mentirosa y de tergiversar a su antojo la verdad, no se precisó de cual el hecho mentiroso, ni cual hecho o hechos serían tergiversados por el confesante. Impidiendo contrastarse tales extremos, además de la interpretación en favor de quien absuelve la confesión en caso de duda, determinado por el art. 163.I del Código Procesal Civil.

Sobre la valoración de la prueba testifical de Eugenio Miguel Tamares y Leonidas Carballo Solíz (fs. 107 y 1072), en realidad no hacen reconocimiento a los demandados como únicos propietarios afirmado en recurso, contrariamente el primer testigo reconoce como propietaria del inmueble donde llegó a vivir como inquilino a “Emma” abuelita de su compañero. Por otra, el segundo testigo afirma vivir en el inmueble desde hace 14 años con quien se firmaría contrato de anticresis, curiosamente sin que curse ese contrato de anticresis, entre los adjuntos de fs. 44 a 58.

En ese contexto, se tiene que desde el fallecimiento de Emma López Vda. de Quiroga año 2005, el demandante Víctor Hugo Quiroga López se ha mantenido ocupando el inmueble en calidad de heredero, y Juana Ríos Ruiz de 26 de junio de 2018, en calidad de adquiriente de las porciones de Jaime y Gabriela Noemy ambos Quiroga López, conforme los contratos y otros como el suministro de CRE, avalúo, pago de impuestos. Cumpliéndose con el derecho de la prueba de la parte, cuyo reconocimiento que se hace es en un sentido parcial, respecto de la controversia.

c) No resulta evidente que la Sentencia no se haya fundamentado adecuadamente, con relación a la interrupción del plazo de la prescripción y reconocimiento mutuo de los derechos que hacen Víctor Hugo, Jaime, Gabriela Noemy y José todos Quiroga López representados por Emma Nieves Quiroga Cuellar al iniciar el proceso de declaratoria de herederos, proceso que se ha prolongado hasta el año 2013. Teniendo estos y demás antecedentes cursantes en la causa, no ha existido abandono del derecho de propiedad en el 25% que tiene el demandando José Quiroga López como heredero, ni tampoco de la parte transferida por Gabriela Noemy Quiroga López, a favor de su esposa, por todo ello y fundado debidamente en la Sentencia, han llevado a la Juez A quo a descartar la viabilidad de la demanda de usucapión. La persistente controversia sobre los derechos de propiedad indivisa, principalmente derivada de la oposición de Juana Ríos Ruiz, lo que ha influido en la falta de convicción para respaldar la demanda. Además, hasta la fecha, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción según lo estipulado en el artículo 1493 del Código Civil.

d) Expresó que de acuerdo a procedimiento el art. 366 del Código Procesal Civil, establece las actividades procesales a cumplirse en la audiencia preliminar. De modo que lo relativo a la prueba, en esa etapa de audiencia preliminar se determina, ordena y se diligencia la prueba, sin que se pueda realizar fundamentación alguna como una parte de la estructura de la sentencia sino a diferencia de una fundamentación extrañada por los apelantes, es cuando se realiza la labor que determina el art. 142 de la norma procesal adjetiva, estimando o desestimando su inferencia en la tesis de la demanda, tarea igualmente plasmada en la sentencia, pero no en el sentido de fundamentación sino en el sentido de su valoración probatoria que se encuentra en la sentencia objeto de del recurso.

e) La falta de fundamentación y aplicación de la línea jurisprudencial nacional, respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva entre coherederos o comuneros y su relación con la teoría de la intervención del título y su relación con el Auto Supremo Nº 567/2014, de 08 de septiembre; en esta situación, aunque los demandados conservaban la posesión del inmueble sucesorio, es crucial interpretar esta exclusividad bajo la condición de que ninguno de los coherederos hubiese ejercido sus derechos en defensa de dichos intereses, tal como ha sido contemplado en la Sentencia. En consecuencia, no ha sido preciso adentrarse en la aplicación de la jurisprudencia mencionada, ya que la resolución de la causa no deniega la pretensión argumentando la falta de posesión exclusiva por parte de los demandantes; en su lugar, fundamenta la causa en la existencia de procesos que han impedido el inicio del plazo de prescripción.

f) En el caso concreto no se resolvió la causa negando la pretensión en el fundamento relacionado en la falta de posesión exclusiva de los demandantes, sino define la causa en la existencia de procesos que no ha permitido que corra el plazo de prescripción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Hugo Quiroga López, Kevin Ariel y Suyana Mileska ambos Quiroga Ríos (estos últimos en calidad de herederos de Juana Ríos Ruíz), según escrito visible de fs. 1146 a 1156, que es objeto de análisis para su admisión.