CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Quiroga López, Kevin Ariel y Suyana Mileska ambos Quiroga Ríos (estos últimos en calidad de herederos de Juana Ríos Ruíz).
1. Iniciaron reclamando que las autoridades inferiores interpretaron de forma incorrecta el fundamento jurídico de la usucapión, debido a que este debe ser considerado como una forma de adquirir la propiedad por la posesión continuada por más de 10 años, además de que para adquirir la usucapión extraordinaria sobre bienes inmuebles, se requiere tres condiciones, usucapión de la cosa, posesión y transcurso del tiempo; asimismo, no consideraron las contestaciones a la demanda presentadas por Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López, quienes se allanaron de manera íntegra a la demanda principal, extremo que debió haber sido apreciado como presunción favorable a la parte demandante.
A efectos de otorgar respuesta a este reclamo, inicialmente corresponde remitirnos a lo señalado en la doctrina aplicable, donde se manifestó que es evidente que, para que sea viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
Bajo esas premisas, corresponde verificar si en el caso concreto existió la posesión continuada por más de 10 años, a tal fin corresponde realizar las siguientes precisiones.
La propiedad objeto de la litis deviene de la sucesión hereditaria al fallecimiento de Emma Quiroga Vda. de López, quien tenía el derecho propietario del inmueble ubicado en la zona oeste UV 31, mza. 18, con una superficie de 419 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, donde se observa que en el asiento A-3, se encuentra registrada la declaratoria de herederos de 19 de junio de 2008, consignando como copropietarios a José, Jaime, Víctor Hugo y Gabriela Noemy, todos Quiroga López, mismo que fue inscrito en Derechos Reales en fecha 21 de mayo de 2009.
Los recurrentes, en su demanda expresaron que tienen la posesión del inmueble hace más de 10 años, en su recurso de casación manifestaron que son los únicos propietarios desde 1989, lo cual no es evidente, debido a que la propiedad era de su madre conforme se tiene registrado en el asiento A-1 de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, quien haciendo uso de su derecho propietario, en fecha 24 de diciembre de 2004, otorgó a Aurora Reynaga Mejía, en calidad de anticrético 2 habitaciones, de ahí se tiene que Emma López Vda. de Quiroga era la propietaria y poseedora del inmueble objeto de la litis, lo cual acredita que los inquilinos, anticresista y otros que vivían en el inmueble, solo eran tenedores o tolerados, más no poseedores; en consecuencia, el hecho de que el demandante Víctor Hugo Quiroga López haya vivido en el inmueble no lo hace poseedor, pues conforme lo expresado ut supra, hasta el año 2005 quien era la propietaria y poseedora del inmueble fue su progenitora, lo que está demostrado por los actos que realizó en su condición de propietaria, además, que incluso vivía en el inmueble, conforme se respalda por la declaración testifical de Eusebio Miguel Tamares Manaka, quién expresó que “la señora Ema, ocupaba el cuarto de adelante”, en virtud a ello, aun cuando Víctor Hugo Quiroga López haya vivido desde que nació y posteriormente en su mayoría de edad vive en el inmueble objeto de litigio junto a su esposa e hijos, eso no lo hace poseedor del inmueble desde 1989, pues conforme se detalló la única propietaria y poseedora era Emma López Vda. de Quiroga, quien adquirió la propiedad a título de compraventa mediante documento privado de 04 de octubre de 1992, que fue inscrito en Derechos Reales el 10 de abril de 1995, conforme se tiene registrado en el asiento A-1 de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, de ahí se tiene que no es posible que sea poseedor desde 1989, toda vez que la propiedad fue adquirida a título de compraventa el año 1992 y su madre vivía en el inmueble como propietaria y poseedora.
Posterior al deceso de Emma López Vda. de Quiroga, el demandante Víctor Hugo Quiroga López al realizar su declaratoria de herederos mediante Escritura Judicial de 23 de octubre de 2007, inscrito el 02 de junio de 2008, en el asiento A-2 de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, reconoce el derecho propietario de su causante madre, por lo que tramitó la declaratoria de herederos y a partir ese registro adquirió el título de copropietario por sucesión hereditaria; al igual que sus otros 3 hermanos que también realizaron la declaratoria de herederos mediante Escritura Judicial de 19 de junio de 2008, acta de Audiencia de Posesión Hereditaria de 31 de octubre de 2008, que fueron inscritos en Derechos Reales el 21 de mayo de 2009; a partir de esos registro, los cuatro hermanos adquieren una copropiedad conjunta por sucesión hereditaria, conforme se tiene registrado en el asiento A-3 de Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, copropiedad que se no logró demostrar que en algún momento haya sido intervertido por los demandantes, por el contrario, se tiene que existe un reconocimiento de que no existió la posesión única y exclusiva, y por ello Juana Ríos Ruiz (esposa del demandante) compró las acciones y derechos que pertenecían a los hermanos Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López, en consecuencia, con esas compraventas se demuestra que Víctor Hugo Quiroga López y su esposa no tienen una posesión exclusiva desde 1989 como alega en su recurso de casación; pues de tener la posesión desde ese año no hubiese necesitado que Juana Ríos Ruiz realice la compraventa mediante minuta de 04 de octubre de 2014 que fue protocolizada mediante Escritura Pública N° 886/2018 de 26 de junio y la otra compraventa de 2013, ambas realizadas sobre las cuotas partes que pertenecía a sus hermanos Jaime y Gabriela Noemy Quiroga López, respectivamente; por tal motivo, no es evidente que Víctor Hugo Quiroga o su esposa hayan tenido una posesión única y exclusiva del inmueble objeto de litigio por un tiempo de 10 años, más aún cuando el inmueble se encuentra en lo proindiviso.
Ahora es necesario señalar que la madre del demandante falleció el 14 de junio de 2005; entonces, no queda duda que hasta esa fecha quien asumió el derecho propietario y posesión del ahora inmueble objeto de debate era Emma López Vda. de Quiroga madre y suegra de los demandantes y demandados.
En fecha 21 de mayo de 2009, en la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, en el asiento A-3, se registró la declaratoria de herederos de 19 de junio de 2008 y el acta de posesión hereditaria de 31 de octubre de 2008, a nombre de los coherederos José, Jaime, Víctor Hugo y Gabriela Noemy, todos Quiroga López, entonces, bajo esta prueba se tiene demostrado que los cuatro hermanos tienen derecho copropietario a título de sucesión hereditaria desde el 21 de mayo de 2009, en consecuencia, es oponible a terceros conforme establece el art. 1538.I del Código Civil.
La fotocopia de la Escritura Pública N° 886/2018 de 26 de junio, sobre venta de acciones y derechos del inmueble registrado bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, suscrito por Jaime Quiroga López en favor de Juana Ríos Ruiz (esposa del demandante), acredita que la posesión del inmueble objeto de debate, no fue una posesión única y exclusiva, pues, con la compraventa de acciones y derechos realizada el 04 de octubre de 2014 protocolizado mediante Escritura Pública N° 886/2018 de 26 de junio en favor de Juana Ríos Ruiz (esposa del demandante), se está reconociendo el derecho propietario de los otros hermanos, debido a que si los demandantes hubiesen tenido la posesión única y exclusiva de todo el bien inmueble por más de 10 años hasta la referida fecha (04 de octubre de 2014), no hubiesen tenido la necesidad de realizar la compraventa de acciones y derechos del coheredero Jaime Quiroga López, debido a que ya hubiese operado la usucapión decenal entre coherederos, por el transcurso del tiempo de más de 10 años, lo cual no ocurre en el caso presente, y por ese motivo la esposa de Víctor Hugo Quiroga López (demandante) suscribe el documento de compraventa de acciones. Lo mismo ocurre con la compraventa de acciones y derechos que otorgó Gabriela Noemy Quiroga López, también en favor de Juana Ríos Ruiz, a través de una minuta que hubiere sido suscrita en fecha 20 de diciembre de 2013, misma que no fue adjuntada al proceso, sin embargo, la afirmación es aceptada tanto por la parte demandante y la codemandada nombrada.
Con relación a ello, también es pertinente señalar que dentro de este proceso, no existe prueba alguna que demuestre o acredite, desde cuándo estaría en posesión exclusiva del inmueble, en qué momento se limitó el ingreso a los otros coherederos, o qué prueba respalda que operó la interversión del título, por el contrario, incluso la prueba adjuntada por la parte demandante, es contraria a lo expresado por Víctor Hugo Quiroga López, pues, el informe de 09 de julio de 2008 adjuntado por la parte demandante de forma expresa señala que las construcciones datan de 15 a 20 años, lo que lógicamente hace entender que esas mejoras fueron realizadas por Emma López Vda. de Quiroga, madre y suegra de los ahora demandantes y demandados, quien durante ese tiempo era la titular y poseedora de la propiedad objeto del litigio.
En conclusión, en virtud de los antecedentes descritos se tiene que los demandantes no lograron demostrar que tienen la posesión única y exclusiva para que pueda operar la usucapión entre coherederos, en el marco del art. 1234 del Código Civil, ello debido a que los cuatro hermanos hasta antes de realizar la compraventa tenían la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, que llega a ser la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque los cuatro hermanos poseen el inmueble en lo proindiviso.
Con relación a las contestaciones a la demanda, presentadas por Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López, es evidente que por escritos visibles a fs. 94 y vta. y a fs. 97 y vta., se allanaron a la demanda principal, sin embargo, es necesario señalar que esas contestaciones devienen de una formalidad que debe ser cumplida en atención a su título de vendedores, sin embargo, si bien las mismas no pueden ser dejadas de lado, las mismas únicamente son consideradas dentro del marco de lo establecido en el art. 127.I del Código Procesal Civil
2. Otro de sus reclamos se encuentra enfocado a cuestionar la existencia de error de hecho en la valoración de los medios probatorios por falta de fijación del objeto de la prueba, ni cuáles son los puntos de hecho a probarse, es más ni siquiera señala cual es el valor otorgado a cada medio de prueba producido por la parte demandante.
Respecto a la existencia de error de hecho por la falta de fijación de la prueba y la relación con los hechos a probar, corresponde señalar que el art. 366 del Código Procesal Civil establece las actividades que deben ser desarrolladas en la audiencia preliminar, ahora de la revisión de las actas de audiencia preliminar de 30 de agosto, 30 de septiembre, 21 de octubre, todas de la gestión 2022, no se tiene antecedente de que los demandantes hayan observado el proceso de la audiencia, menos que se hubiese activado alguna apelación diferida en contra de lo desarrollado en las referidas audiencias; por lo que se tiene demostrado que no se reclamó en primera instancia, es decir, en la etapa de la audiencia preliminar o complementaria, por lo que ahora no puede tratar de cuestionar estos puntos en casación, debido a que si no activó el mecanismo adecuado, en tiempo oportuno dan paso a la convalidación del acto y preclusión a su derecho a reclamar conforme establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Con relación a la manifestación, de que es incorrecto que el Tribunal de alzada, señale de forma indebida que la mayoría de sus medios probatorios sean dudosos o no creíbles, siendo únicamente creíble la prueba de la confesión judicial del demandado José Quiroga López, (fs. 1973) quien “no solo ha mentido en su audiencia de confesión judicial provocada, sino que ha tergiversado a su antojo toda la verdad”; y además, no se hubiere observado que se logró demostrar, que la propiedad no está en mano de los demandados, por lo que ellos no podían haber realizado mejoras dentro del inmueble; lo que es contrario a los demandantes, debido a que ellos como poseedores sí introdujeron varias mejoras en el inmueble.
Al respecto, corresponde señalar que no es evidente que el Tribunal de alzada haya concluido que la única prueba creíble sea la confesión provocada, toda vez que lo manifestado en segunda instancia a fs. 1140 vta., señala “la confesión que califican de mentirosa y de tergiversar a su antojo toda la verdad. Sin precisar de cual el hecho mentiroso, ni cual hecho o hechos serían tergiversados por el confesante. Impidiendo contrastar tales extremos, además de la interpretación en favor de quien absuelve la confesión en caso de duda, determinado por el art. 163.I del CPC.”; lo descrito desvirtúa lo acusado en su recurso; además, corresponde resaltar que en casación reitera que la confesión provocada fue tergiversada, sin embargo nuevamente no expresa qué pruebas son las que respaldan esa aseveración, limitándose a realizar esa manifestación, sin mencionar cuál sería el respaldo que hace frente a la confesión provocada, por lo que, siendo que los recurrentes no detallan las pruebas que desvirtúan la confesión de José Quiroga López, se tiene que no observaron la disposición descrita en el art. 136 del Código Procesal Civil, que establece que quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, por tal motivo es pertinente acoger esa confesión, conforme describe el art. 163.I del Código adjetivo.
También es importante resaltar que los recurrentes refieren que no es posible que el confesante hubiese hecho mejoras dentro del inmueble, a diferencia de ellos; con relación a esa aseveración, la misma solo queda en una simple manifestación, pues dentro del proceso no existe avalúo pericial, que acredite que alguna de las partes hubiere hecho mejoras dentro del inmueble objeto del proceso, tampoco existe contratos de construcción, facturas, recibos o proformas de compra de materiales, por el contrario, en el expediente existe un avaluó de 09 de junio de 2008 (de fs. 34 a 39) presentado por los demandantes, que describe que, las construcciones dentro del inmueble objeto de debate tienen una antigüedad de “15 años – 20 años”, lo cual lógicamente da a entender que la construcción fue realizada por la entonces propietaria, es decir, madre y suegra de los ahora demandantes así como de los demandados, la cual falleció el año 2005 y, era quien hasta ese año tenía el derecho propietario y posesión del bien inmueble. Desvirtuando con ello la aseveración de los demandantes, en el sentido de que fueron ellos, quienes realizaron mejoras.
Los recurrentes manifestaron que por un préstamo de dinero que solicitó el demandado Jorge Quiroga López y su esposa, su madre se vio inmersa en un proceso penal, donde incluso fue privada de libertad, tiempo en el cual él y el resto de sus hermanos se vieron perjudicados porque dejaron de estudiar y sufrieron demasiado por la ausencia de su madre. Refirieron también que cuando su madre salió de la cárcel solicitó al ahora demandado (Jorge Quiroga López) le devolviera los papeles de la propiedad, pero este se negó e incluso llegó a causarle agresiones físicas en reiteradas oportunidades.
Esta parte de su acusación llega a ser totalmente subjetiva, que se asemeja solo expresión de disconformidad, lo cual no puede ser considerado como un reclamo postulado en casación, máxime cuando los recurrentes solo realizan esa afirmación, que puede ser cierta o no, pero no causa trascendencia dentro el actual proceso, más aun cuando dentro del proceso no existe ninguna declaración de indignidad que corresponda ser tomada en cuenta; por el contrario, existe la declaratoria de herederos de los hermanos, lo cual respalda, que todos están facultados a reclamar la cuota parte de las acciones y derechos que les corresponde al fallecimiento de su madre Emma Quiroga Vda. de López.
Manifestaron que no se consideró las contestaciones y adhesiones a la demanda, presentadas por los codemandados Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López.
Con relación a esta fracción de su reclamo, corresponde señalar que no es evidente lo expresado, toda vez que de la revisión del Auto de Vista cuestionado se observa que el Tribunal de alzada específicamente de fs. 1139 vta. a 1140 otorgó respuesta con relación al reclamo del allanamiento a la demanda presentado por Jaime y Gabriela Noemy ambos Quiroga López, mencionando que dichos allanamientos, no pueden ser omitidos; sin embargo, la apreciación de limitar dicho allanamiento, es correcta, toda vez que estos se tratarían de un simple cumplimiento de los codemandados con sus compradores, ahora demandantes, además se aclaró que dichos contratos de transferencia no pueden dañar, ni aprovechar a terceros, conforme señala el art. 523 del Código Civil.
Con base a lo expuesto se tiene demostrado que no es evidente que dichos allanamientos no hayan sido considerados por las autoridades inferiores, por lo que su acusación deviene en infundada, toda vez que el allanamiento fue acogido conforme establece el art. 127.I del Código Procesal Civil, y de acuerdo a las reglas del art. 523 del Código Civil, por cuanto no puede afectar el derecho de la parte demandada.
Señaló que no se consideró que los servicios básicos están registrados a su nombre; con relación a ello, es necesario manifestar que el registro o pago de servicios básicos, no causa trascendencia, ni llega a ser prueba que por sí sola pueda probar una usucapión, toda vez que las mismas solo acreditan una obligación que debe ser cumplida por el uso de los servicios. Similar situación ocurre con el pago de impuesto, que solo respalda el cumplimiento del pago de una obligación, sin embargo, ello no acredita la posesión exclusiva del inmueble.
Expresó que la prueba documental referente a los contratos de anticresis y devolución de anticréticos, pago de impuestos entre otros demostrarían que actuaron como si fueran los únicos propietarios, además refiere que asumieron deudas dejadas por su causante madre.
A fs. 45 cursa contrato de anticrético por dos habitaciones de 24 de diciembre de 2004, suscrito por Emma López de Quiroga como propietaria (madre del demandante) y Aurora Reinaga Mejía como anticresista, por el monto de $us. 15000 y a fs. 44 cursa el contrato de anticrético de 24 de abril de 2007, con la misma anticresista, sin embargo, en lugar de la madre (quien para ese año ya había fallecido) suscribe el demandante Víctor Hugo Quiroga López, con relación a esas literales conforme se señaló el primer contrato lo realizó la madre del demandante, posterior a ello suscribe el demandante Víctor Hugo Quiroga López quien al fallecimiento de su madre evidentemente es coheredero del inmueble, y asumiendo esa titularidad estaba facultado para otorgar anticrético o alquiler y es lo que ocurrió pues el demandante otorgó dos habitaciones, más no el inmueble en su integridad, por lo que esta prueba no respalda que haya estado en posesión íntegra del inmueble, máxime, como ya se señaló, con las compras de acciones y derechos que se realizó a sus otros dos hermanos en las gestiones 2013 y 2014, se reconoció que la propiedad era de los cuatro hermanos y aún los demandantes no tenían la posesión única y exclusiva, en el marco del art. 1234 del Código Civil. En consecuencia, tomando en cuenta que la última compra fue realizada a través de la minuta de 04 de octubre de 2014, misma que fue protocolizada mediante Escritura Pública N° 886/2018, y la demanda de usucapión fue admitida el 14 de mayo de 2021 y notificada el 15 de junio 2021. Se tiene demostrado que no existió una posesión única y exclusiva por más de 10 años, por lo que no corresponde acoger la demanda de usucapión.
Respecto a que realizó devoluciones de dinero a nombre de su madre, es un punto que no causa trascendencia dentro del actual proceso, por lo que, si la parte cree tener algún derecho que debe reclamar a los otros coherederos, puede hacer valer en la vía llamada por Ley.
Expresó que la autoridad de primera instancia valoró de forma totalmente ilegal las fotocopias simples, pues estas no cumplen con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil.
Con relación a este reclamo, inicialmente corresponde señalar que, en el acta de 30 de septiembre de 2022, específicamente a fs. 1069, se señaló: “Se tiene como prueba documental de DESCARGO las siguientes: (…) 1.- De. Fs. 99 a 553 referido a documental en fotocopias de diversos procesos. 2.- De. Fs. 616 a 1061 fotocopias simples de un proceso seguido en otro juzgado.” Ante esa determinación, se tiene que ninguna de las partes observó ni activaron algún recurso, por lo que ahora no puede venir y pretender realizar ese reclamo en casación, debido a que su derecho a reclamar precluyó conforme estable el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
3. El reclamó plasmado en este punto se encuentra enfocado en acusar que existió errónea interpretación de los procesos judiciales respecto a la interrupción de la prescripción y con ello la posesión, señalando que los miembros del Tribunal Ad quem han extendido su argumentación hasta lo más subjetivo. Lo han hecho bajo el pretexto de respaldar un supuesto tráfico jurídico relacionado con el inmueble objeto de la litis, sin tener en cuenta la interrupción de la prescripción ni presentar pruebas que vinculen a sus personas como demandados o demandantes. No se han aportado evidencias de notificaciones judiciales de desalojo, acciones reivindicatorias u otros procesos que demuestren que José Quiroga López reclamó oportunamente la entrega o restitución de la parte del inmueble en disputa.
Expresó que en la Sentencia invocando el art. 1502 del Código Civil, señaló que existe causa de interrupción, debido a que el inmueble objeto de litis ha estado en litigio en distintos procesos judiciales entre ellos el proceso penal de fs. 264 a 411, por denuncia de Paulina Nery Cuellar de Quiroga esposa de José Quiroga López en contra de Gabriela Noemy Quiroga López; por el proceso ordinario de prescripción y nulidad de fs. 413 y 551 y de fs. 616 a 1067 demanda iniciada por Gabriela Noemy Quiroga López en contra de Paulina Nery Cuellar de Quiroga, esposa de José Quiroga López y Emma Nieves Cuellar de Quiroga donde intervinieron en calidad de litisconsorte pasivo Víctor Hugo Quiroga y Juan Ríos Ruiz, aclarando que en ningún de los procesos judiciales el demandado José Quiroga López, demanda la restitución del bien inmueble a su favor o solicita la entrega de la parte que le corresponde a su favor, expresó también que en ningún proceso se reclamó la propiedad o la posesión en contra de sus personas, por lo que en su condición de poseedores no fueron demandados con ninguna acción judicial. Conforme establece el art. 1503 del Código Civil que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
Con relación a este reclamo, conforme se señaló líneas supra, se concluyó que no se puede acoger la usucapión debido a que los demandantes no lograron demostrar la posesión única y exclusiva del inmueble por un periodo de más de 10 años, por el contrario los actos realizados como ser la compraventa de acciones de los otros hermanos, demuestra que todos los herederos tenían la posesión conjunta en lo proindiviso; asimismo, realizando el cómputo desde la última compraventa realizada el año 2014, posteriormente, protocolizada el año 2018, se tiene que tampoco se cumple con el requisito del plazo de 10 años de forma continuada e ininterrumpida establecida en el art. 138 del Código Civil.
Por otro lado, es evidente que el art. 1503 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente; conforme lo señalado líneas supra, en el caso concreto este alto Tribunal concluyó que es correcto que la demanda de usucapión no sea acogida; sin embargo, no comparte los fundamentos de las autoridades inferiores que señalaron que existió interrupción de prescripción con la demanda voluntaria de declaratoria herederos, proceso penal y la instauración de otro proceso ordinario de nulidad, criterio establecido en el marco del art. 271 de la Ley N°439.
Ahora, ello no implica que esas pruebas carezcan de valor, pues las mismas si bien no amparan la interrupción de la prescripción, esas literales respaldan que el codemandado José Quiroga López, estuvo reclamando el derecho que tenía de las acciones y derechos que le corresponden del inmueble dejado por su madre Emma López Vda. de Quiroga. Conforme se tiene de la declaratoria de 19 de junio de 2008, acta de audiencia de posesión hereditaria de 31 de octubre de 2008, mismos que fueron inscritos en la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0023480, bajo el asiento A-3 en fecha 21 de mayo de 2009.
Del mismo modo, en las referidas fotocopias simples, que no fueron objetadas o cuestionadas en la audiencia preliminar, se tiene que, incluso por escrito de 03 de mayo de 2010, la coheredera Gabriela Noemy Quiroga López y Emma Nieve Quiroga Cuellar, hija del coheredero José Quiroga López, por memorial de 05 de diciembre de 2009, solicitaron la división del bien sucesorio, en consecuencia, estos actos entre otros demuestran que el codemandado José Quiroga López y los otros coherederos no descuidaron las acciones y derechos que les correspondía del inmueble objeto de la litis y por eso realizaron la venta de sus acciones y derechos. Bajo esos fundamentos se tiene que este reclamo es infundado.
d) Indebida interpretación de la jurisprudencia nacional, respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva de coherederos o comuneros y su relación con la teoría de la intervención del título infiriendo que, en virtud de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha reconocido la posibilidad de que un coheredero adquiera la totalidad de un bien inmueble a través de la usucapión, siempre y cuando demuestre haber pasado de ser coposeedor a único poseedor según lo establecido en el Auto Supremo Nº 269/2017, de 09 de marzo, entre otras jurisprudencias; asimismo, señalaron que han actuado como únicos propietarios desde 1989, abonaron los impuestos anuales, llevando a cabo mejoras y mantenimiento en el inmueble, así como administrándolo en calidad de propietarios. Además, han gestionado las devoluciones de anticréticos a los ocupantes, instalando servicios básicos como luz y agua registrados a su nombre, realizando de igual manera otros actos de posesión. Estos hechos constituyen una manifestación evidente de la oposición que han ejercido frente a terceros en defensa de la propiedad sujeta a litigio.
Con relación a este reclamo, es pertinente remitirnos a señalado en la doctrina aplicable, donde se manifestó que cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.
El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.
Bajo esa premisa, y conforme lo detallado en los puntos anteriores, en el caso concreto ya se estableció que los recurrentes no lograron demostrar que tienen la posesión única y exclusiva del inmueble objeto de litigio, por un tiempo de más 10 años de forma pacífica y continuada, por lo que no corresponde acoger la demandada de usucapión decenal.
Del mismo modo, se desvirtuó totalmente que los recurrentes tengan una posesión desde el año 1989, toda vez que el coheredero Víctor Hugo Quiroga López, si bien vive o vivió en el inmueble desde hace tiempo atrás, se tiene demostrado que la propietaria era Emma López Vda. de Quiroga, conforme el asiento A-1 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0023480, el contrato de anticrético que suscribió el 24 de diciembre de 2004, donde otorgó dos habitaciones de su propiedad, así como la declaración testifical de Eusebio Miguel Tamares Manaka quien expresó que “la abuelita de mi amigo la señora Ema, ocupaba el cuarto de adelante”, demuestran que la propiedad y posesión era de su causante madre y suegra; y, Víctor Hugo Quiroga López, únicamente llegó a adquirir la copropiedad por sucesión hereditaria en lo proindiviso; condición que si bien es cierto que puede ser modificada mediante un acto de interversión de su título, ello no está justificado en el caso de autos, conforme exige el art. 136 del Código Procesal Civil. Por lo que este reclamo también es infundado
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No se presentó respuesta al recurso de casación, dentro del plazo legal.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.
