CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Galinda Copa Mamani mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 vta., promovió proceso de reivindicación contra Eva Choquevillca Payllo; quien una vez citada y emplazada conforme a los antecedentes, según escrito de fs. 53 a 58, interpuso excepciones de litispendencia y de emplazamiento a terceros, contestando de forma negativa a la demanda e interponiendo reconvención sobre anulabilidad de minuta, Escritura Pública y cancelación de registro de Derechos Reales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2023 de 05 de junio, obrante de fs. 137 a 142 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1º de la ciudad de Oruro - Challapata, declaró PROBADA pretensión contenida en el memorial de fs. 14 y 15 vta., incoada por Galinda Copa Mamani; en consecuencia, condenó a la parte demandada Eva Choquevillca Payllo a la restitución, devolución y/o desocupación del inmueble ubicado en la Calle Beni, esquina Rodolfo Siles, zona este de la localidad de Challapata; con una superficie de 322,50 m2 y Matrícula Nº 4.01.1.02.0003942 debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales, concediendo un plazo de 30 días calendario, computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de Sentencia y bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento con ruptura de chapas y candados y todo lo que fuere necesario para hacer posible la restitución, también declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda reconvencional de fs. 53 a 58, por no haber probado la concurrencia de la causal num. 1 del Art. 554 del Código Civil.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandante Eva Choquevillca Payllo a través del memorial de fs. 146 a 154. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 380/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 226 a 234 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2023 de 05 de junio, obrante de fs. 137 a 142 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- La demandante por memorial de fecha 20 de enero de 2023 interpuso demanda ordinaria de reivindicación del bien inmueble de su propiedad, mismo ubicado en la Calle Beni, esquina Rodolfo Siles, zona este de la localidad de Challapata; con una superficie de 322,50 m2 y Matrícula Nº 4.01.1.02.0003942 debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales, acreditando su pretensión con la Escritura Pública Nº 333/2022 de 06 de septiembre, documento que responde a la protocolización de la minuta de transferencia de bien inmueble de fecha 23 de agosto de 2022, suscrita por Waldo Burgos Cayoja como propietario, y Galinda Copa Mamani como compradora, y el cual tuviere suficiente fuerza probatoria conforme lo establece en el art. 1289 del Código Civil, y que cursa en el cuaderno de autos de fs. 3 a 6 vta., habiendo cumplido así la demandante el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación cual es demostrar fehacientemente constituirse en legítima propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación.
- Por otro lado, la demandada afirmó que habría interpuesto demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, con el fundamento de que el bien inmueble objeto de autos constituiría bien ganancial, de copropiedad de su ex esposo Waldo Burgos Cayoja; sin embargo, arguyó también que él le habría transferido el 50 % de acciones y derechos en su favor, documento privado de fecha 7 de septiembre de 2018, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, que cursa a fs. 27 a 29, el cual constituiría una confesión por tratarse de un bien ganancial adquirido dentro de su unión libre, por haber convivido con él desde el mes de noviembre de 2014; asimismo, con relación al objeto del proceso, observó que concurriría la causal de anulabilidad prevista en el art. 554, num. 1 del Código Civil, “Por falta de consentimiento para su formación”, porque se tenía la obligación moral y material de exigir la intervención de su persona a objeto de que otorgue su consentimiento y no limitarse a suscribir la transferencia como si fuese el único dueño, viciando dicho contrato desde su formación y citando como referencia el ANA-SI-0010-2016.
- Con referencia a la afirmación, de que Waldo Burgos Cayoja y la demandada habrían mantenido relación concubinaria; de los antecedentes se evidencia, que se habría declarado la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la apelante desde el 3 de septiembre de 2018, como se evidencia de la Sentencia Nº 87/2018, de fs. 50 a 51, y del certificado de matrimonio debidamente cancelado corriente a fs. 23 de obrados, de la relación de concubinato, se tiene el antecedente de una acción en materia familiar de comprobación de unión libre, incoado por Eva Choquevillca Payllo en contra de su ex esposo, con la pretensión de que se declare en sentencia unión libre desde el 20 de noviembre de 2014 a fecha 15 de enero de 2016 un día antes de celebración de matrimonio civil. Pretensión que por indicada sentencia fue declarada improbada y en alzada dicha resolución final de primera instancia fue confirmada por Auto de Vista Nº 161/2023 de fecha 03 de mayo, visible de fs. 130 a 132 vta.
- En consecuencia, corresponde afirmar, que para considerar que en el contrato de venta del bien inmueble de fecha 23 de agosto de 2022, objeto del presente proceso, debía otorgar su consentimiento la demandada y a falta de este requisito de formación del contrato, correspondería declarar su anulabilidad, de la lectura de la matrícula de registro del bien inmueble cursante en obrados a fs. 7 y vta. se evidencia que el bien inmueble objeto de autos, originalmente correspondió al derecho propietario de los señores Eduardo Choque Choque y Natalia Choquevillca Apaza de Choque como se evidencia de asiento A-1 de Casilla A, que estos ciudadanos en ejercicio de su derecho de disposición previsto en el art. 105 del Código Civil, otorgaron en venta el bien inmueble en favor del señor Waldo Burgos Cayoja, mediante Escritura Pública Nº 958 de fecha 28 de diciembre de 2015, como se evidencia de asiento A-2.
- Consiguientemente, este ciudadano en ejercicio de dicho derecho de propiedad, hubiera transferido este bien inmueble en favor de la ahora demandante Galinda Copa Mamani, como se constata de la lectura del asiento A-3 de la Casilla A registrada en la oficina de Derechos Reales con la Matricula Nº 4.02.1.01.0003942; prueba documental que con la fe probatoria prevista en los arts. 1289 del Código Civil, corriente en obrados de fs. 3 a 6 vta., y a fs. 7 vta., respectivamente, por lo que se evidencia que la ahora apelante, demandada de la presente causa, no constituye ser copropietaria del bien inmueble, por tal razón no tiene justificación legal su afirmación de tener que concurrir en la suscripción del documento de venta para dar su consentimiento, aspecto que tampoco se halla demostrado como tampoco tiene asidero legal que el objeto de la litis haya tenido calidad de bien ganancial o sea fruto de la relación de Waldo Burgos Cayoja y Eva Choquevillca Payllo.
- Por lo expuesto, y evidenciándose que los agravios expuestos por la apelante no tienen ninguna justificación, con la atribución conferida por el art. 56, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde concluir la presente resolución en la forma prevista en el art. 218.II num. 2 del Código Adjetivo Civil sea con costas y costos procesales de conformidad a los dispuesto por el art. 223.IV num. 2 del mismo código.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la ahora recurrente Eva Choquevillca Payllo, por memorial de fs. 237 a 238 vta, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
