CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Eva Choquevillca Payllo.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo el ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra norma suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
En el caso de autos, la recurrente extraña una clara y detallada motivación y fundamentación sobre el agravio apelado, manifestando que se desconoce su derecho, mismo que habría sido demostrado conforme las literales adjuntas a fs. 27, 28 y 29, y que constituye como prueba que no habría sido valorada correctamente y, por el contrario, se habría reconocido como prueba contundente el derecho propietario de la demandante, el cual tiene el respaldo probatorio en las literales cursantes de fs. 3 a 7vta., sin considerar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria que radica en la protección de la propiedad y las servidumbres previstas en el art. 1453 del Código Civil cuyos requisitos previos son: 1. Demostrar la calidad de propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; 2. Demostrar que un tercero detenta la cosa y 3. La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar.
Al respecto, de la exhaustiva revisión de los antecedentes se ha podido establecer que la recurrente, manifiesta que se habría violado su derecho, al no haberse considerado la prueba de descargo; en ese sentido, debemos referirnos a los actuados del cuaderno de autos específicamente a la Escritura Pública Nº 333/2022 de fecha 06 de septiembre, cursante a fs. 3, 4, 5, y 6, el Folio Real Nº 4.02.1.01.0003942 de 10 de octubre de 2022, visible a fs. 7 vta., documentos que acreditan que la demandante Galinda Copa Mamani es legítima propietaria del bien inmueble objeto de la litis e incluso demostró el antecedente dominial.
Se tiene de los antecedentes, específicamente de la prueba de cargo (folio real), cursante a fs. 7 vta., que el bien inmueble objeto de autos, originalmente correspondió al derecho propietario de los señores Eduardo Choque Choque y Natalia Choquevillca Apaza de Choque como se detalla en el asiento A-1 de Casilla A); consiguientemente, en ejercicio de su derecho de disposición previsto en el art. 105 del Código Civil, otorgaron en venta el bien inmueble en favor de Waldo Burgos Cayoja mediante Escritura Pública Nº 958 de 28 de septiembre de 2015, como se evidencia del asiento A-2, consiguientemente y de la misma forma mediante minuta de 23 de agosto de 2022, debidamente protocolizada en la Escritura Pública Nº 333/2022 de fecha 06 de diciembre, vendió el bien propio en favor de la ahora demandante Galinda Copa Mamani, aspecto que se constata de la lectura del asiento A-3, considerando que la referida trascendencia registral se encuentra plasmada en la Matrícula Nº 4.02.1.01.0003942.
En ese entendido, la prueba documental mencionada supra, tiene fe probatoria prevista conforme lo establecen los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, por lo tanto, se ha podido establecer fehacientemente que la recurrente no constituye ser copropietaria del bien inmueble, en lo absoluto; en consecuencia, no tiene justificación legal su afirmación de que debió concurrir en la suscripción del documento de venta dando su consentimiento, además de no haberse demostrado en obrados que el repetido bien inmueble objeto de la litis haya tenido calidad de bien ganancial. Asimismo, se debe tener presente que el matrimonio se habría disuelto el 03 de septiembre de 2018, como se evidencia de la Sentencia de fs. 50 a 51 de obrados y del certificado de matrimonio debidamente cancelado, corriente a fs. 23, y la compra venta se habría realizado en la gestión 2022 (Escritura Pública No. 333/2022 de 06 de septiembre), desvirtuando la causal de impugnación del art. 554, num. 1 del Código Civil.
- Por otro lado, se ha establecido claramente de que la pretendida acción en materia familiar de comprobación de unión libre, incoado por la recurrente en contra de su ex esposo, que tuviera la pretensión de que se declare en sentencia unión libre desde el 20 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2016 un día antes de celebración de matrimonio civil, fue declarada improbada y en alzada dicha resolución fue confirmada por Auto de Vista Nº 161/2023 de fecha 03 de mayo, cursante de fs. 130 a 132 vta., por lo expuesto se ha evidenciado que los agravios expuestos por la apelante no tienen ninguna justificación.
Por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, siendo inexistentes los agravios mencionados por la recurrente como errores de hecho, denotándose que existe una plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución), una correcta valoración de la prueba y sobre todo haber realizado un análisis integral de las mismas.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
