AS/1242/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1242/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Del recurso de casación.

a) La emisión de la resolución impugnada no es el resultado de una correcta apreciación de las pruebas, por el contrario, es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho cuanto de hecho, contraviniendo lo determinado en los arts. 554 y 1286 de Código Civil y art. 145 del Código Procesal, por lo que, solicitó disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en mérito a no haberse valorado la prueba ofrecida por su persona, o en su caso declarar probada la demanda reconvencional de anulabilidad de documento minuta de transferencia del bien inmueble de 23 de agosto de 2022 y Escritura Pública Nº 333/2022 de 06 de septiembre de 2022; alternativamente, se ordene la cancelación de la Matricula Nº 4.02.1.01.0003942, impetrado a su vez se proceda a la condenación de costos y costas, por cuanto se habría generado un gravamen irreparable a sus derechos e intereses por los siguientes motivos, como se demuestra a continuación:

b) La autoridad de primera instancia en forma parcializada hubiese dado valor al documento presentado por Galinda Copa Mamani y no al documento base de la demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato, el cual también viene siendo el documento de transferencia de acciones y derechos debidamente reconocido por autoridad fedataria, por el que, el codemandado Waldo Burgos Cayoja le transfirió el 50 % de acciones y derechos. En conclusión, no tenía capacidad para vender a terceras personas, aspecto que no se habría tomado en cuenta, violando el art. 554 num. 1 del Código Civil, que señala: Por falta de consentimiento para su formación, toda vez que su persona en calidad de ex cónyuge nunca otorgó conformidad alguna para la venta del bien, siendo la transferencia dolosa, temeraria y de mala fe, por lo que correspondería anular el documento de entrega por falta de requisitos en su formación, toda vez que nació a la vida jurídica con vicios de nulidad e invalidez.

c) Citó en su recurso el ANA-S1-0010-2016 que analiza de manera exhaustiva la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento de la cónyuge, señalando el art. 555 del Código Civil expresa: "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida"; en ese antecedente, el contrato de disolución de transferencia se habría efectuado sin el consentimiento de la conyugue, por tanto se encuentra demostrada la causal inserta en el art. 554 num. 1 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Refirió que conforme lo establece el art. 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista o determinaciones de esa índole dictadas en procesos ordinarios, en esa línea, este medio impugnatorio tiene como parámetro de procedencia demostración o acreditación de una incorrecta o indebida aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha razonado en el sentido de que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto, de ahí, que se le reconoce un carácter excepcional debiendo este recurso contener la expresión de agravios y los errores en la aplicación de la ley.

2. Manifestó que respecto al recurso de casación planteado, se debe analizar el cumplimiento de la carga argumentativa, en ese entendido, de la fundamentación del recurso de casación podemos establecer que el contrario no identifica, bajo ningún criterio, de qué manera se habría infringido, o aplicado incorrectamente o generado una violación en la aplicación de la norma sustantiva vinculada al proceso de reivindicación, simplemente se advierte una suerte de nuevos razonamientos de hechos vinculados a una eventual demanda de anulabilidad de contrato que se habría planteado en el caso de examen en vía de demanda reconvencional, sin ser concretar, y manteniendo la acusación de que sus autoridades habrían infringido, violado lo aplicado indebidamente la ley al momento del análisis de las demandas reconvencional., el reiterando hechos que ya fueron motivados tanto en la demanda como en la apelación.

3. La recurrente mencionó, referencialmente, el hecho de que la prueba no habría sido valorada adecuadamente en la causa, ni en la instancia, ni en alzada, sin embargo, no hace mención a cuál es el error, ya sea de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba que hubiera promovido la generación de una afectación, no existiría descripción alguna respecto a la norma aplicada o inaplicada, superficialmente manifestó que no se habría valorado la prueba, existiendo una confusión profunda en lo que implica la actividad recursiva, al no precisar si la misma estuviera vinculada a la reivindicación o a la demanda de anulabilidad y este hecho igualmente hace que el memorial por sí mismo cuente con falencias que son insuperables.

Corresponde incidir en esta parte que en los antecedentes del presente cuaderno se tiene la emisión del Auto Supremo Nº 1043/2023 de 27 de octubre, mismo que tramitó el recurso de compulsa interpuesto por la recurrente contra el Auto Nº 56/2023 de 16 de octubre, de fs. 246 y vta., y que declaró legal dicho recurso, teniendo el fallo la calidad de provisión compulsoria a efectos de que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tramite el recurso de casación planteado.