CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y presentó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, objeto de impugnación por la acusación de vulneraciones a sus derechos en la sustanciación del proceso.
En la forma:
Arguyó una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que la resolución impugnada no cumple con lo establecido en el art. 145.II del Código Procesal Civil, el criterio del Ad quem supuso erradamente que no existe elementos que generen convicción sobre la carta notariada a la demandante.
En el fondo:
1. Con relación al Auto de Vista, sostuvo que dicho fallo no es concordante con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues omitió tomar en cuenta la prueba documental que resulta sustancial para emitir una resolución concordante a los hechos.
Con este antecedente, el recurrente desglosó la errónea apreciación de la prueba aportada para sustentar su derecho, sin embargo, resaltó que la Autoridad de apelación debió fundamentar el motivo del porque se tomaron en cuenta las pruebas para emitir su criterio en contraposición a las demás, así también debió explicar la razón por las que desechó las otras pruebas, toda vez que solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, como indica el art. 261.I num. 4, concordante a la fuerza mayor que impidió que el demandado y ahora recurrente tome conocimiento de la demanda por la deslealtad procesal con la que actuó su contraparte.
Alegó que la Autoridad de apelación valoró las pruebas aportadas por el recurrente, empero, de forma incorrecta y direccionada; ante este hecho, respecto a la negativa del diligenciamiento de prueba en segunda instancia contradictoriamente afirmó que dicha determinación carece de fundamento y motivación, habida cuenta que no se consideró como fuerza mayor el impedimento que tuvo para tomar conocimiento del proceso de forma oportuna, hecho que contravino el principio de verdad material y la priorización del derecho material sobre el formal.
2. Concordante con lo descrito, señaló que el Ad quem omitió, incumplió y violó la ley por no asignar un valor probatorio adecuado a la carta notariada cursante de fs. 147 a 148, con relación a lo señalado en el acta de inspección judicial de fs. 109 a 115, sin exponer la discordancia entre estos dos actuados procesales, sin embargo, sobre este hecho, reiteró la falta de aplicación de los arts. 1286 del Sustantivo Civil y 145 del Adjetivo Civil.
En ese entendido, puntualizó la errónea interpretación jurídica en la que incurrió el Ad quem sobre la prueba visible de fs. 147 a 148, por ello, señaló que en caso de tomarse en cuenta esta prueba, el fallo de primera instancia sería contrario, toda vez que con dicha carta notariada se interrumpió el plazo de la prescripción con base a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil; al respecto, señaló que en segunda instancia no se fundamentó ni motivó la valoración de otra prueba que contraste la mencionada carta notariada, en consecuencia, acusó que el Auto de Vista es arbitrario porque refiere que dicho escrito al ser un documento certificado por autoridad fedataria enviste de credibilidad inherente y legalidad de conformidad a los arts. 1286 del Sustantivo civil y 145.II del Adjetivo Civil.
3. Afirmó que el Tribunal de apelación emitió un criterio subjetivo con base en una opinión carente de fundamentación y motivación, toda vez que al tiempo de rechazar el diligenciamiento de la carta notariada expresó la existencia de un procedimiento normativo para interrumpir el término de prescripción, sin explicar cuál sería el referido procedimiento, hecho que le dejó en estado de indefensión, tomando en cuenta que las determinaciones deben ser entendibles, coherentes, fundadas y motivadas.
Denotó el criterio equívoco sobre la interpretación jurídica sobre la mencionada carta notariada de fs. 147 a 148, toda vez que dicho escrito puso en manifiesto su derecho propietario, sin embargo, el Ad quem indicó que no existe prueba de que dicha nota haya sido entregada y esta determinación resultó lesiva por no tener fundamentación.
4. Manifestó que la carta notariada fue el elemento por el que se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva, por este hecho, señaló que el Tribunal de apelación violó los preceptos establecidos por los arts. 136, 1503, 1505 y 1506 del Código Civil; arguyó que de haberla considerado se debió tomar en cuenta para contemplar la interrupción del término de diez años para que opere la usucapión, en ese entendido, señaló el razonamiento de los Autos Supremos N° 259/2017 de 09 de marzo y N° 96/2018 de 05 de marzo.
Con esa exposición, afirmó que al valorarse de forma correcta la carta notariada se debió tomar en cuenta que en ella se intimó a la demandante a devolver el predio, por este hecho respaldó su argumento en los mencionados lineamientos jurisprudenciales al haber dirigido y entregado el escrito notariado a la demandante el 18 de septiembre de 2018 (sic), ante esta hipótesis, recalcó que el término exigido para que opere la usucapión fue interrumpido dos años antes, además, que este hecho dejó en relieve la intención de mantener y hacer valer su titularidad al intimar a que devuelva el predio objeto del proceso.
Ante el incumplimiento del término para que opere la prescripción adquisitiva el recurrente indicó que debe declararse improbada la demanda, por tal motivo, solicitó se admita su recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se case el Auto de Vista N° 624/2023 y su Auto complementario de fecha 26 de septiembre.
De la contestación al recurso de casación.
No cursa en obrados.
