CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Habida cuenta que el recurso de casación enfoca la incorrecta valoración de la prueba y la consecuencia de dicha tasación, concordante a lo expuesto en la doctrina aplicable a la presente resolución, sobre la acusación en la forma es preciso señalar que el argumento del recurrente contextualizó el criterio del Ad quem al determinar que no existen elementos que generen convicción de la entrega de la carta notariada cursante a fs. 147 y vta., en ese entendido, cabe hacer notar que el acta de entrega de fs. 148 no señala ni identifica el acto realizado el 18 de septiembre de 2019, toda vez que en la redacción de dicha acta no se establece la constancia de entrega, tampoco expresó el lugar donde el notario hubiera intervenido, únicamente señaló “SE CONSTITUYO EN N° 4343”, sin brindar mayor referencia de la ubicación del domicilio, sin embargo, conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439, al no ser conducente para demostrar su cumplimiento y eficacia, el Ad quem aplicó el mencionado artículo de forma apropiada, pues no existen aspectos que demuestren materialmente el diligenciamiento de la carta mencionada.
1. Como acusaciones de fondo manifestó la violación del art. 1286 del Código Civil, tomando en cuenta que preceptúa la apreciación de la prueba, se debe hacer notar que el Ad quem al respecto sostuvo que no existe prueba que demuestre que la carta notariada visible a fs. 147 y vta., fue entregada a la destinataria, con ese antecedente, es pertinente aclarar que el mencionado artículo otorga la atribución de valorar conforme al prudente criterio del juez; por tal razón, al no haber evidenciado alguna constancia de entrega en el acta conforme establece el art. 84.I del Reglamento a la Ley del Notariado, la Autoridad fedataria no hizo mención este aspecto en el acta de entrega, en ese entendido, lo único de lo que se tiene plena certeza es que el notario certificó la carta de invitación a regularizar la documentación del inmueble en litis, de conformidad al art. 70 de la Ley del Notariado.
A raíz de ello ahondó la vulneración percibida al indicar que el Ad quem no fundamentó el motivo por el que no se tomó en cuenta, sin embargo, resulta evidente que dicha prueba documental fue objeto de análisis y valoración, producto de ello, no pone en manifiesto la entrega del escrito notariado, por tal motivo, no genera convicción que pueda ser aplicada para emitir un fallo diferente al de las instancias previas a esta etapa.
Con relación a ello, es imperante señalar que la resolución impugnada realizó una diferenciación puntual sobre los medios de prueba aportados por la demandante que generaron la convicción acertada del Ad quem de confirmar la Sentencia, en contraste a los elementos que fueron producidos por el demandado, sin embargo, mediante ellos no pudo precisar ni desvirtuar materialmente la interrupción del término para que opere la usucapión.
Del mismo modo, otro aspecto de acusación versó en que la Autoridad de apelación no consideró el motivo de fuerza mayor que impidió que el demandado pueda demostrar su derecho propietario y la intención de mantenerlo mediante su ejercicio, dicho motivo de fuerza mayor fue referido a que la demandante actuó de forma desleal impidiendo que el demandado tome conocimiento del proceso; sobre este hecho, es importante indicar que la norma procesal civil establece los mecanismos y formas de comunicación procesal, dentro de ellas se encuentra la notificación mediante cedulón, que al caso de autos, los actuados pertinentes fueron notificados de esa manera, como se puede evidenciar de los formularios de notificación y las fotografías que dejan constancia plena del acto procesal.
2. Sobre el incumplimiento y la violación normativa que acusó el recurrente al referenciar que el Ad quem no dio cumplimiento a los arts. 1286 del Sustantivo Civil y 145 del Adjetivo Civil, al no otorgar el debido valor probatorio a la carta notariada a fs. 147 y vta., y lo señalado en el acta de inspección judicial.
Sobre este hecho, se debe señalar que el demandante, después de haberse emitido la Sentencia se apersonó y presentó los medios de prueba que fueron analizados por el Ad quem, sin embargo, dichos elementos no generan certeza ni demuestran objetivamente que a través de ellos se haya interrumpido el plazo para la prescripción adquisitiva, de los mismos solamente se puede evidenciar con certeza que el escrito a fs. 147 y vta., fue certificado mediante autoridad fedataria competente, no así la constancia de entrega a la demandante como indica la Ley del Notariado en sus arts. 83 y 84, toda vez que dicha acta además de carecer de este requisito, no señala el domicilio donde se hubiera practicado el diligenciamiento.
Ante tal circunstancia, el recurrente no demostró objetivamente que interrumpió el plazo para la prescripción, pues el hecho de haber realizado un escrito notariado del que no existe constancia de entrega no materializó su pretensión de interrumpir el plazo para la prescripción, no siendo necesario ahondar el aspecto con pruebas que demuestren lo contrario, porque la mencionada carta notariada no enviste convicción de un hecho que deba ser desvirtuado, por este silogismo la acusación referida al hecho de que el escrito a fs. 147 y vta., fue realizado por una autoridad que dio fe del acto, es necesario reiterar que solamente demuestra la certificación realizada, no demuestra en que domicilio se entregó o si hubo reticencia al momento de firmar la constancia, tampoco deje en evidencia la entrega a la destinataria; por estos hechos resaltados, mismos que fueron analizados y valorados por el Ad quem al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil no se encuentra indicios de una transgresión a la normativa descrita.
3. Referente al criterio subjetivo por el que la Autoridad de apelación no tomó en cuenta la prueba a fs. 147 y vta., manifestó la existencia de un procedimiento para interrumpir el término de la prescripción, cabe destacar que para que todo acto sea válido debe cumplir su finalidad, que al caso preciso el demandado y ahora recurrente no demostró que esta invitación notariada haya cumplido su finalidad y por ende haya materializado su ánimo de propietario interrumpiendo la posesión pacífica y continua, consecuentemente no se formalizó su intención de hacer valer su derecho como titular del inmueble en controversia.
4. Como se sostuvo en el acápite que antecede, el recurrente no demostró que esta carta notariada haya sido entregada a la poseedora del inmueble, entonces es posible inferir que la interrupción a la posesión pacífica y continua no fue afectada con la existencia de la prueba cursante a fs. 147 y vta., ya que a pesar de haber elaborado el escrito el año 2019 esta no surtió efecto sobre el derecho adquirido por la demandante pues no puso en manifiesto la intención de ejercer su titularidad interrumpiendo la prescripción adquisitiva.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 624/2023 de 29 de agosto, que corre de fs. 213 a 221 es evidente que el Tribunal de apelación emanó un criterio correcto, en apego a lo demostrado y conforme indica la normativa aplicable, por lo que es posible evidenciar que no existen vulneraciones a los derechos de la parte recurrente.
