AS/1247/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1247/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Máxima Hidalgo Toco de Flores, según escrito de fs. 75 a 79 vta., y subsanado por memoriales de fs. 82 a 83 vta., y de fs. 87 a 88, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra María del Val Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Alejandro Francisco, Enrique Fernando, Daniel Edmundo estos últimos tres Urquidi Daza, quienes una vez citados; María Del Val Urquidi, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Alejandro Francisco y Enrique Fernando los dos últimos Urquidi Daza se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda e interpusieron acción reconvencional de nulidad de minuta y desalojo de lote de terreno, mediante memorial de fs. 101 a 105; posteriormente, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza se apersonaron y se adhirieron a la contestación negativa a la demanda antelada, según escrito visible a fs. 197 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 112/2023 de 10 de agosto, corriente de fs. 363 a 373, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró con LUGAR y PROCEDENTE la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la pretensión reconvencional de nulidad de minuta y desalojo de lote de terreno.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique Fernando Urquidi Daza, según memorial de fs. 376 a 379; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 434/2023 de 16 de octubre, corriente de fs. 402 a 410 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, con base en los siguientes fundamentos:

a) Los actos de convalidación no pueden ser reclamados de manera directa en impugnación contra la Sentencia, pues existe un trámite recursivo que debe ser cumplido.

b) La posesión no necesariamente debe estar reflejada a partir de la posibilidad de habitar el bien inmueble a manera habitual, sino los actos tendientes a establecer incluso aquellas construcciones con el acopio de materiales, pues ello sucederá respecto de un bien inmueble cuando quien cree que es dueño de un predio hará incluso tareas de mantenimiento y otros tendientes a demostrar la usucapión.

Bajo ese antecedente, resulta correcto señalar a partir de la revisión de antecedentes que las fotografías satelitales presentadas e informe pericial hacen mención de construcciones desde el año 2010 y de manera más fehaciente desde el año 2011, concluyéndose que si a la fecha ya existían construcciones es lógico inferir que la posesión inició antes, desde esa fecha a la citación con la demanda transcurrieron más de 10 años, por lo que corresponde acoger la usucapión.

c) La existencia de petición de estudio grafológico respecto del documento (minuta) carece de relevancia, pues no se trata de hacer valer aquel documento para su saneamiento o para demostrar el ingreso de buena fe; dada la existencia de las construcciones y el tiempo de antigüedad que tienen estas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Fernando Urquidi Daza, por escrito de fs. 412 a 414 vta., recurso que es objeto de examen.