AS/1247/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1247/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar las acusaciones planteadas en el recurso de casación interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza.

Los reclamos acusados en los puntos 1, 2 y 3 son semejantes, extremo que conlleva a que se otorgue respuesta conjunta, ello a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, lo que es permitido por el principio de concentración; al respecto, estos tres reclamos se encuentran enfocados a cuestionar que el Tribunal de segunda instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues inobservó que las literales cursantes de fs. 309, 311 y de fs. 320 a 330, fueron presentadas mediante escrito de 30 de junio de 2023, por lo que no debieron ser admitidas, debido a que su derecho de poder presentarlas precluyó; acusó también que se realizó una incongruente valoración del informe pericial, de la fotocopia de la minuta de compraventa, de los comprobantes de impuestos y de los comprobantes de pago de luz y agua, pues las mismas debieron ser ofrecidas al inicio de la demanda.

Reclamó que el Tribunal de segunda instancia realizó una errada apreciación de las placas fotografías arrimadas al informe pericial saliente de fs. 284 a 290; refirió que no se tiene certeza y seguridad de que la demandante fue la autora material de estas construcciones iniciadas en la gestión 2011, más si se considera que en obrados se produjo suficientes elementos de convicción que reflejan que la posesión ostentada por la parte demandante inició en la gestión 2014.

Refirió que se otorgó legalidad a la minuta de transferencia que además de ser un documento falso; no fue mencionado en el escrito de demanda porque nunca existió, no fue sometido a un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas judicial para que el mismo sirva como un elemento esencial para demostrar la posesión de buena fe alegada por la demandante.

Asimismo, acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en error al señalar erróneamente que se debió recurrir la providencia saliente a fs. 350.

Con relación a estos reclamos inicialmente es pertinente remitirnos a la doctrina desarrollada, donde se señaló que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos. También es menester señalar que la autoridad judicial se encuentra compelida a aplicar el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, mediante la cual corresponde efectuar la confrontación de los medios de prueba, con el objeto de obtener la verificación de los hechos que las partes plantearon al momento de postular sus posiciones, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Bajo esas premisas, con relación a las pruebas visibles a fs. 309, 311 y de fs. 320 a 330 adjuntadas por la demandante, corresponde señalar que es evidente que fueron presentadas posterior a la admisión de la demanda, sin embargo, respecto a estas pruebas corresponde señalar que la literal a fs. 309 es una factura emitida por el servicio local de Acueductos y Alcantarillado de Oruro, cancelada el 16 de junio de 2023, corresponde al inmueble ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro manzana 187, lote 9; la literal a fs. 310 es una factura de servicio de Ende, a fs. 311 cursa factura del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado de Oruro, a fs. 313 cursa pago de impuestos del inmueble 551026201, ubicado en la ampliación San Isidro S/N, las literales de fs. 314 y 315, son facturas por el pago de servicio de internet, de fs. 320 a 330, cursa el historial de deudas con relación a Distribuidora Ende Oruro S.A.

Con relación a esas literales que evidentemente fueron presentadas después de haber sido admitida la demanda, corresponde señalar que en antecedentes no existe objeción a dichas pruebas, por lo que no existe antecedente de que las mismas hubieren sido excluidas del proceso; simplemente se observa que por memorial a fs. 349, Enrique Fernando Urquidi Daza, mencionada que las literales descritas no pueden ser consideradas como prueba de reciente obtención, solicitud que mereció el proveído de “Lo manifestado en el memorial que antecede, se tiene presente”; más no existe un Auto que establezca que estas pruebas fueron excluidas del proceso, por lo que la autoridad judicial en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado a analizar la prueba a objeto de llegar a la verdad de los hechos, toda vez que no se activó el mecanismo correspondiente para objetar la prueba.

Sin embargo, al margen de ello, es necesario señalar que la prueba detallada líneas supra, no fue la prueba que causó convicción a las autoridades inferiores para que se haya otorgado la usucapión, máxime cuando estas por sí solas, únicamente acreditan el cumplimiento de una obligación por un servicio adquirido, en consecuencia, el hecho de que hayan sido o no incorporadas al proceso no afecta, ni causa trascendencia en la determinación asumida. Pues, las autoridades inferiores formaron convicción con base en el informe pericial de fs. 284 a 290, donde se establece que el inmueble ubicado en la calle Miguel de Llano, esquina Orinoca, se estableció la existencia de construcciones, argumento apoyado en tomas fotográficas extraídas de Google Earth, que demuestra que en el año 2010 ya existía una construcción, pero al lado norte aún no existía construcción, la toma fotográfica de julio de 2011, establece que se puede apreciar la existencia de fundaciones o muros en la construcción norte, la captura fotográfica de agosto de 2012, muestra la existencia de fundaciones y muros en la construcción norte y la fotografía de septiembre de 2012, señala que se puede observar que la construcción Norte ya se encuentra con cubierta.

De esta descripción realizada, se tiene demostrado que el inmueble objeto de litis, sufrió cambios progresivos desde el año 2010, llegando a concluirse la construcción en septiembre de 2012, con lo que se entiende que la ahora demandante ya realizó actos de mejoras, creyendo ser propietaria del inmueble, en consecuencia, es correcto que el cómputo se inicie desde el año 2010, toda vez que se entiende que un sujeto, únicamente realiza actos de mejoras desde el momento que se considera propietario, en consecuencia, con esos actos se demostró la posesión continuada por más de 10 años, conforme establece el art. 138 del Código Civil. En consecuencia, tomando en cuenta que su posesión inició el año 2010 y que la demanda fue admitida el 15 de noviembre de 2021 y posteriormente notificada en el mes de diciembre de 2021, se tiene que la demandante cumplió con el requisito de tener la posesión continuada y pacífica por más de 10 años.

Máxime, cuando de antecedentes se tiene que cursa una fotocopia simple de minuta de transferencia a título de compraventa con relación al inmueble ubicado en el lote N° 9 de la manzana N° 187, situado en la urbanización Ampliación San Isidro, que se encuentra registrada bajo la Matrícula 4.01.1.03.0005529, con una superficie de 250 m2, documento que fue suscrito por Alejandro Francisco Urquidi Daza (demandado - vendedor) y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi ambos su condición de apoderados de la sucesión Urquidi y, por otra parte, Máxima Hidalgo Toco de Flores como compradora (demandante), lo cual demuestra que la demandante tomó posesión del inmueble, de buena fe, creyendo ser propietaria del referido inmueble, motivo por el cual actuó como verdadera propietaria realizando mejoras dentro del inmueble objeto de litigio.

Asimismo, en el caso de autos cursa actas de reuniones de 30 de enero y 03 de octubre ambos de 2010, de la urbanización Ampliación San Isidro, donde se puede observar el registro del nombre de la demandante, literales que respalda que la demandante desde el 2010 ya ejerció actos de posesión como verdadera propietaria.

Del mismo modo, otra prueba que fue considerada para acoger la usucapión es la inspección judicial donde se pudo establecer que en el inmueble objeto de litis, el Juez de la causa expresa que se aprecia construcciones de data antigua y nueva, y la propiedad tiene muros perimetrales; dichos datos, llegan a ser uniformes con los datos del informe pericial, donde se estableció que dentro la propiedad se fue realizando construcciones de forma progresiva.

Entonces, conforme la inspección judicial, actas de reuniones de junta vecinos, informe pericial, fotocopia simple de una minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis, se tiene demostrado que la demandante Máxima Hidalgo Toco de Flores, logró acreditar que ingresó a la propiedad de buena fe y realizó actos como verdadera propietaria, por un periodo mayor a 10 años, motivo por el cual corresponde se acoja su pretensión.

Toda vez que, conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, “la usucapión es la posesión que consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”, requisitos que fueron cumplidos por la demandante, debido a que realizó actos como verdadera propietaria del inmueble, asistiendo a reuniones de la junta de vecinos, realizando mejoras dentro del inmueble por lo que se tiene que la demandante cumplió con lo establecido por el art. 87 del Código Civil. Por otro lado, es necesario resaltar que dentro del actual proceso no existe prueba alguna que acredite que los ahora demandados reclamaron su derecho propietario y produjeron la interrupción al cómputo del plazo de los 10 años.

Fundamentos por los cuales se tiene que las autoridades inferiores realizaron una correcta apreciación de prueba, no siendo evidente la vulneración al principio de verdad material que acusa el recurrente y mucho menos se causó inseguridad jurídica, por lo que se tiene que su reclamo carece de fundamento.

Por otro lado, es necesario señalar que no se está otorgando legalidad a la fotocopia simple de minuta de transferencia, como erróneamente señala el recurrente, sino que la fotocopia de la minuta, es tomada como un indicio del motivo por el cual la demandante ingresó a la propiedad objeto de litis. Asimismo, se debe resaltar que la parte recurrente acusa que la minuta es falsa e inexistente, sin embargo, dentro del proceso no existe documentación que respalde esa aseveración.

La acusación postulada en el numeral 4 se encuentra enfocada a cuestionar que el Tribunal Ad quem no debió de manifestar que la “sucesión Urquidi” no demostró un interés sobre el bien material de usucapión soslayando que la parte demandada propuso una acción de defensa constitucional (la cual interrumpió el término de la prescripción que ostentan los avasalladores) dando a conocer a las autoridades de instancia que desde el año 2006 su derecho propietario estaba siendo afectado por actos de avasallamiento por los sin techos; en consecuencia, la justicia constitucional pronunció la Resolución Constitucional Nº 006/2007-R de 08 de junio y la Sentencia Constitucional Nº 0660/2007 de 31 de julio, mediante las cuales sus derechos fueron tutelados condenándose a los despojantes a que abandonen estos predios.

Con relación a este reclamo corresponde señalar que los demandantes expresaron que se les otorgó tutela mediante la Sentencia Constitucional Nº 0660/2007, sin embargo, conforme la propia recurrente menciona la sentencia elevada en revisión data de la gestión 2007, y en el caso concreto el cómputo para acoger la usucapión no se realiza desde el 2006 o 2007, sino desde el año 2010, donde denota actos que fueron realizados por la demandante como verdadera poseedora, gestión en la cual existe el indicio de una supuesta compraventa del inmueble objeto de la litis, donde se observa que intervino uno de los ahora demandados, en su condición de vendedor (Alejandro Francisco Urquidi Daza).

Además, es importante señalar que dentro de este proceso la parte demandada, no adjuntó prueba alguna que respalde que, en su calidad de propietarios reclamaron el inmueble objeto de debate, no ajuntaron documentación que acredite que los titulares del derecho propietario recién perdieron la posesión del inmueble el año 2014, menos acreditan con prueba alguna que las construcciones progresivas que se realizaron dentro del inmueble hayan sido realizadas por ellos; en virtud a lo expresado se tiene que los demandados incumplieron con lo descrito en el art. 136 del Código Procesal Civil que señala “Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”, pues únicamente se limitaron a señalar que la posesión de la demandante es a partir de 2014, sin respaldar con documentación alguna que pueda hacer frente o desvirtuar la prueba aportada por la demandante.

Por lo fundamentado se tiene que el Tribunal de apelación emanó un criterio correcto, en apego a lo demostrado y conforme indica la normativa aplicable, por lo que se establece que no existen vulneraciones a los derechos de la parte recurrente.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación.

Considerando, que los fundamentos de este Auto Supremo se encuentran relacionados con los argumentos de la contestación al recurso, nos ratificamos en los mismos, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Bajo los argumentos expuestos, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.